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EL USO DEL E-MAIL LABORAL Y LOS FINES LABORALES

Por: María Yolanda Zaplana Briceño*

Introducción

El presente artículo busca hacer un breve análisis sobre el uso de los medios electrónicos en un contexto laboral, a propósito de encontrarnos en una cultura informatizada dentro de lo que llamamos la sociedad de la información: en específico, sobre el e–mail laboral.

El análisis, a la luz del Tribunal Constitucional Peruano y de su homólogo español, busca establecer un equilibrio entre el poder de dirección y el derecho de propiedad del empleador sobre dicha herramienta electrónica y los derechos humanos fundamentales como la libertad de expresión, la libertad sindical y el derecho a la intimidad de los trabajadores. Asimismo, sin pretender delimitar el concepto, se busca esbozar definiciones de términos fundamentales como los llamados “fines institucionales” o “fines laborales” y ante el vacío de la ley y de la jurisprudencia sobre el tema, estas referencias permitan esbozar a su vez las limitaciones en el uso del correo electrónico de propiedad de la empresa o empleador, pues estamos convencidos que sí las hay.

El análisis se inicia a propósito de un caso concreto producido entre el empleador SUNARP y los trabajadores, en este caso sindicalizados, que hacen uso de él para expresar sus apreciaciones y comunicados sobre situaciones institucionales y laborales determinadas, así como, de las restricciones establecidas unilateralmente por parte del empleador al calificar de “inadecuadas” las comunicaciones realizadas al grupo usuario del e-mail laboral.

Partiendo de este caso, se busca analizar la doctrina y la jurisprudencia existente sobre el tema en nuestro país y en el extranjero, a fin de establecer algunas precisiones sobre los alcances del uso del e-mail laboral y las facultades delimitadoras de un empleador.

Antecedentes del caso SUNARP

El caso se inicia a comienzos del año 2007, con una comunicación proveniente de un funcionario registral de otra Zona Registral y en el año 2008 vuelve a incidirse en el tema cuando a raíz de la ejecución de una huelga legal por parte de los trabajadores afiliados al sindicato de la Zona Registral de Lima, los trabajadores afiliados de otras Zonas Registrales del interior del país, remiten comunicados de apoyo con copia a todo el Sistema Registral usuario de dicha herramienta laboral.

El desarrollo del caso es el siguiente

1. Mediante Oficio N°218-2007-SUNARP-ZR N°IX/GAF del 24/01/2007, la Gerencia de Administración y Finanzas se dirige a la representación sindical de los trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede Lima, a raíz de la recepción de un correo dirigido a todo el personal de esta zona registral, proveniente de un Registrador Público de otra Zona Registral tratando el tema de la ejecución del Laudo Arbitral 2006, en respuesta a un correo remitido por dicha representación sindical que estaba dirigido sólo a dicha registrador público. En el oficio citado, la representación del empleador señala expresamente lo siguiente: “exhorta a utilizar adecuadamente el correo electrónico, ciñéndose a las disposiciones que sobre el particular se han emitido, en todo caso, las comunicaciones que requiera efectuar la organización sindical deberán hacerlas utilizando sus propios recursos”.

La respuesta ante esta “exhortación” de la representación sindical, entre otros fundamentos, señaló lo siguiente: “…es preciso indicarle que la respuesta dirigida a la Registradora XXX es de contenido laboral, pues está referido a la ejecución de un punto específico de nuestro Laudo Arbitral: la asignación por alimentos. Por tanto, siendo de contenido laboral, constituye un fin sindical y es función nuestra como gremio, velar por su correcta interpretación. Es tan claro que la ejecución del laudo es un fin institucional que un hecho que redunda en lo manifestado es que la misma Superintendenta Nacional Dra. XXXX, remitió vía Lotus un correo a nivel nacional comunicando “la aprobación del crédito suplementario”, lo que permitiría la “ejecución de los laudos arbitrales”, comunicado que Ud. debe recordar y que tácitamente implica un reconocimiento de la ejecución del laudo arbitral como un fin institucional primordial. Quinto.- Que, al tratarse de un tema laboral, éste es perfectamente armonizable con los fines institucionales, encontrándose inmerso dentro de éstos y por tanto, no es excluyente a los mismos. Sexto.- Que, es preciso recodarle, que en ocasiones anteriores se han recibido a través del Correo Lotus a nivel nacional, pronunciamientos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – FETRASINARP, con contenido sindical y en defensa de los derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos, consta el pronunciamiento por el despido arbitrario de la Registradora de la Zona Registral N°X – Sede Cusco, XXXX. Correos con cuyo contenido no tenemos discrepancia alguna y que denotan un clarísimo fin sindical que es un fin laboral y por tanto también institucional para todo el Sistema Registral. Sétimo.- Que, no se ha tenido conocimiento de “exhortación” alguna que se le haya hecho a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA REGISTRAL en el sentido de NO uso del correo lotus para estos fines. Aún si lo hubiera, reiteramos el sentido que los fines laborales incluyen la defensa de los derechos de los trabajadores y por tanto, son fines sindicales tornándose también en fines institucionales. Consideramos pues que la defensa de los derechos de los trabajadores, que la defensa de la ejecución correcta de nuestro laudo arbitral y el ejercicio de las libertades individuales y colectivas son en sí fines laborales que deben ser coincidentes con los fines institucionales, caso contrario, se estaría atentando contra los derechos fundamentales. Octavo.- Que, de conformidad con senda doctrina laboral sobre el tema, los fines laborales incluyen los fines sindicales y por tanto, son perfectamente constitucionales el uso de los e-mails laborales para tales fines. Finalmente, debemos dejar constancia conforme a lo indicado al inicio, que en ningún momento la Dra. XXXX se ha dirigido a todo el personal de la Zona Registral N°IX – Sede Lima, sino que lo ha hecho la Registradora de la Zona Registral N°V- Sede Trujillo, XXXX. Sin embargo, a pesar de ello, consideramos inconstitucional su pedido de exhortación por cuanto, del contenido del citado correo que Uds. mantienen, se entiende que el fin es netamente laboral: la defensa de los intereses de nuestros afiliados en cuanto a la interpretación de la ejecución de nuestro laudo arbitral. …”

2. En el mes de octubre del 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede Lima organiza un Curso de Derecho Laboral dirigido a los trabajadores sindicalizados de modo gratuito y consigna en el afiche de difusión del mismo, que las inscripciones se realizarán a través del correo electrónico laboral asignado a uno de los dirigentes sindicales por la institución, en su calidad de trabajador, con cargo de Registrador Público.

Ante la consignación de esta dirección electrónica para que cada trabajador afiliado remita su solicitud de inscripción, la Gerencia de Administración y Finanzas remite mediante oficio una nueva “exhortación” a la Junta Directiva del sindicato a efectos se precisar que dentro de las facilidades sindicales pactadas en convenio colectivo no está el uso del Correo Lotus institucional.

3. Los días 15 al 17 de abril del 2008, a través del Correo Lotus, los sindicatos de varias zonas registrales del Sistema Nacional de los Registros Públicos, remitieron comunicados de apoyo a la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede Lima por esos días, manifestando así mismo su rechazo a los comunicados publicados en varios diarios del País por el Jefe Zonal de la Sede Lima, a través de su oficina de Imagen Institucional, sustentando no se ajustan a la verdad pues señalan sueldos inexistentes en los trabajadores y beneficios que muchos no tienen en otras zonas del país. Estos comunicados que “exhortan a que cesen los actos de hostilidad y represalia contra los trabajadores por ejercer el derecho a la libertad sindical, en su máxima expresión: la huelga legal” y manifiestan su solidaridad con los colegas de Lima y “exige el respeto a los derechos laborales fundamentales y al cumplimiento de principios y normas constitucionales vigentes” entre otras medidas de apoyo a la medida de huelga legal adoptada por los compañeros de trabajo de Lima anunciadas a través de estos comunicados, así como el “rechazo total al comunicado de la SUNARP publicado el día 17.04.2008, en diarios como El Comercio, Perú 21 y La República” son interrumpidos con la emisión de un funcionario de la Alta Dirección de la SUNARP, quien responde expresamente el 17.04.2008 lo siguiente “Reitero que se tenga en cuenta lo indicado al pie de todos los correos electrónicos sobre los fines y uso del mismo.” que señala que el uso del mismo es para fines institucionales.

Esta parte final de los correos estipula a la letra lo siguiente:

“El sistema de correo electrónico de la SUNARP esta destinado únicamente para fines institucionales, según el Reglamento Interno de Trabajo, cualquier otro uso contraviene las políticas de la institución.
Su contenido y adjuntos son confidenciales y de propiedad del remitente, la información deberá ser para conocimiento exclusivo de la persona o entidad destinataria.
Por la presente le informamos que queda estrictamente prohibido cualquier copia, divulgación y/o adulteración por cualquier medio del contenido de este mensaje. Si usted no es el destinatario, por favor envíelo al remitente y elimínelo de su buzón de cuenta.”

Este correo es respondido por un trabajador de la Zona Registral NºIX – Sede Lima, con copia a todas las zonas registrales del país, que son usuarios del Corre Lotus institucional, señalando que “Defender la institucionalidad del Registro es un fin institucional. No hay duda alguna sobre el tema”.

El empleador de la Zona Registral NºIX – Sede Lima, mediante comunicado publicado en otra herramienta electrónica como la “intranet institucional”, manifiesta lo siguiente:

“Se ha venido observando el uso frecuente del correo Lotus para divulgar una serie de conceptos, apreciaciones, noticias u otros cuyo contenido además de ser inadecuado no tiene que ver absolutamente nada con el desempeño de las labores cotidianas del trabajador. Sobre el particular debemos recordarles que tanto el correo electrónico Lotus como el correo interno, el intranet, el SPIJ y RENIEC, son herramientas que la institución ha puesto a disposición de sus trabajadores con la finalidad de facilitarles el desempeño de sus labores diarias. El uso del correo u otras herramientas que no se ajuste estrictamente a tal finalidad, será considerado como una infracción a nuestro reglamento Interno de Trabajo, aspecto que se señala expresamente en el pie de página del correo electrónico: “El sistema de correo electrónico de la SUNARP esta destinado únicamente para fines institucionales, según el Reglamento Interno de Trabajo, cualquier otro uso contraviene las políticas de la institución”.

Luego, una trabajadora (afiliada al sindicato) en su calidad de Registrador Público emite un correo con copia a varios funcionarios, solicitando que la prórroga de los títulos ingresados los días de huelga sea por un plazo mayor. Y ello, amerita luego la intervención del área de Control Institucional que le pide explicación sobre el uso de dicho medio electrónico institucional. Esta injerencia de la OCI sobre el tema, es señalado como un acto de hostilización y represalia por parte de la trabajadora por haber ejecutado el acuerdo legal de huelga los días 15 al 17 de abril del 2008.

Análisis jurídico del caso

Vistos los hechos, hay varios conceptos que esbozar para llegar a una conclusión acorde a la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales que el Perú ha ratificado.

Los llamados “fines laborales”

Antes del análisis de los derechos fundamentales involucrados cabe preguntarse ¿a qué le llamamos fines laborales? En el entendido que el uso del correo laboral debe permitir la consecución de los fines laborales del trabajador, queda claro que el correo electrónico de propiedad del empleador, es un medio para lograr dicho fin.

Las herramientas electrónicas como el correo electrónico vienen a ser aquellos medios que permiten el ejercicio de las funciones del trabajador, los que buscan atender sus necesidades laborales, y le permiten la comunicación con fines laborales.

Es bueno establecer que el correo electrónico laboral es aquel que el empleador en calidad de titular, otorga al trabajador para su uso y administración en nombre del cargo que desempeña y para fines laborales. Es decir, ha de utilizarlo para cumplir su prestación laboral.

Y es crucial definir cuál es el uso correcto del mismo, lo que involucra varios valores en juego, pues junto al derecho de la intimidad del trabajador, está la responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados en el trabajo y su poder de dirección y de control, siendo, en todo caso, valores no absolutos que requieren de un adecuado equilibrio, en los términos en que lo han venido haciendo los Tribunales Constitucionales peruano y español. Veamos con detalle el tema.

Derecho de propiedad del empleador vs. Derecho a la intimidad

Tratándose de derechos constitucionales, su paridad de rango no significa que no se puedan establecer algunos límites razonables que permitan su coexistencia. En este sentido, tal como se concluye de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18.08.204, EXP. N°1058-2004-AA/TC, la capacidad de control del empresario no es absoluta, y primaría en el caso concreto que analiza el colegiado, el derecho a la intimidad sobre el derecho de propiedad o el poder de dirección del empleador, al señalar en su fundamento 16, que “queda claro que la controversia planteada permite considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios informáticos de los que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable.” Y continúa en sus fundamentos 17 y 18, señalando que “Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.
18. En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo”. (resaltado nuestro)

El Tribunal constitucional señala luego que “No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.” (Fundamento 19).

En el caso materia de análisis por el TC queda claro que se cuestiona que un empleador actúe bajo su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, dado que ello evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados tal como lo estipula nuestra Carta Magna, y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley. Por tanto, no es facultad del empleador ni se encuentra dentro de su poder de dirección, fiscalizar los correos personales de los trabajadores así sea propietario de la cuenta de correo y esté destinada a usos laborales.

Sin embargo, queda claro que el dominio del correo electrónico es de propiedad de la empresa, y se debe utilizar atendiendo los fines laborales y no a fines particulares. Siendo fin laboral todo aquello que permita el ejercicio de la función o el cargo del trabajador. Por tanto, tal como señala el Tribunal Constitucional Peruano, “Ello, no obstante, no significa que el empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la implementación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los ámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental” (fundamento 23).

Libertad sindical vs. Derecho de propiedad del empleador

Fines sindicales como fines laborales

Es en este punto que debemos pasar a dilucidar una cuestión fundamental: ¿están los fines sindicales dentro de los fines laborales? Creemos que sí pues éstos últimos como concepto amplio, engloban los primeros pues los fines sindicales existen en tanto existe una relación de trabajo y se encuentran ambos en el campo del Derecho del Trabajo.

Consideramos que el derecho de propiedad del correo electrónico que tiene la empresa, no puede vulnerar el ejercicio de la libertad sindical tanto como no puede vulnerar el derecho a la intimidad. Reconocemos que el correo electrónico de propiedad del empleador está destinado a fines laborales, y que el empleador tiene el poder de dirección sobre el trabajador a efectos de fiscalizar sus responsabilidades, poder que no es absoluto pues, de serlo, se volvería arbitrario.

Así, se ha reconocido claramente que, “lo anterior no impide que los sindicatos puedan utilizar este medio de comunicación para intereses que indirectamente también tiene estrecha relación con el trabajo, donde interactúan PATRONOS, TRABAJADORES Y SINDICATOS”, tal como lo señala expresamente en la jurisprudencia uruguaya, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo, 1er. Turno, en Sentencia 312 del 26.08.2004.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el colegiado español, en un caso bastante sonado en los últimos años entre el BBVA y el sindicato CC.OO. que agrupa a sus trabajadores. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional español ha dictado la STC 94/1995 que avala el uso del correo electrónico de las empresas por los sindicatos, con la restricción de que no perturbe la actividad normal de las compañías ni que suponga ningún costo adicional para las mismas.

La Sala señala que las empresas no están obligadas a dotarse de una infraestructura informática para uso sindical, sin embargo, explica que en este caso la controversia procesal y su dimensión constitucional central radican en el potencial derecho de un sindicato a utilizar el sistema preexistente en la empresa, “creado para un fin productivo”, y en su caso con qué límites.

Así, el Tribunal Constitucional afirma que sobre el empresario “pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso”. En este caso concreto, dado que se trata de utilizar medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para su uso sindical, la cuestión se centra en establecer los límites sobre la utilización del correo electrónico bajo estas premisas.

Tras ratificar la competencia del orden social para conocer la cuestión planteada, parte la Sala de la siguiente consideración: “Son evidentes los beneficios que la informática e Internet presta a sus usuarios en el campo de la comunicación con un manifiesto ahorro económico por la sustitución de otros soportes de información, papel, correo postal, teléfono, fax, etc., lo que se traduce en una mayor celeridad y eficacia de aquellos, en unos momentos históricos en los que la Unión Europea ha venido en llamar “sociedad de la información”.

Continúa la Sentencia reconociendo que el Sindicato ya venía usando ese medio para comunicarse con los trabajadores y que la propia entidad demandada reconoció que “el correo electrónico es una herramienta de productividad que el grupo pone a disposición de sus empleados para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas”, por lo que deduce Sala que no existe impedimento para el uso sindical del correo electrónico, pero que este uso no debe rebasar la normalidad y debe ser razonable para no colapsar el servidor interno de la empresa.

Las condiciones o restricciones que establece el Tribunal Constitucional son las siguientes:

a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.
b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo.
c) No teniendo fundamento el derecho de una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes.

Por tanto, vemos que en la jurisprudencia española, el uso sindical del correo electrónico ha sido avalado por el TC, con limitaciones en el uso, pero haciendo una precisión fundamental: el uso del mismo se encuentra dentro de la esfera del derecho fundamental de la libertad sindical. Este uso sindical incluirá el derecho a enviar correos electrónicos a todos los Empleados, o colectivos de los mismos dentro de la Empresa, sin que el contenido pueda atentar contra la honestidad y buenas maneras. Para ello se usarán los medios y procedimientos disponibles en cada momento.

Miquel Falguera i Baró, Magistrado especialista de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, analizando la STC 94/1995, señala lo siguiente:

“Aparece en este marco un obvio conflicto entre los intereses del empresario (funcionamiento normal de la organización productiva y derecho a la propiedad) y los del sindicato (autotutela colectiva respecto al derecho a la información sindical). En su siguiente reflexión el TC intenta situar los parámetros constitucionales de dicho conflicto de intereses; y lo hace en relación a tres consideraciones, a saber: a) los posibles elementos negativos sobre el derecho a la información: “El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido”; b) el elemento subjetivo de responsabilidad empresarial : “La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva”; y c) Las obligaciones que para el empresario se derivan: “Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho”.

Por tanto, el hecho de que no exista obligación legal de poner los medios de comunicación necesarios (adicionales a los existentes) no puede comportar una limitación del derecho a la información sindical. Y, de esta manera: “no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental una negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno ” De tal manera: “ Una consideración diversa olvidaría el marco en el que tiene lugar la acción sindical en esos casos (la Empresa), marginaría la función de contrapoder que tiene el sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores en ese espacio empresarial, que la Constitución promueve, y, en definitiva, lejos de respetar el derecho fundamental, dificultaría su efectividad más allá de lo razonable, lesionando con ello su contenido esencial ”

Esta hermenéutica no constituye óbice al ejercicio del derecho a la propiedad privada. Y ello por varios motivos. En primer lugar porque “la propiedad no resulta en ningún modo desatendida por la utilización sindical de ese tipo de instrumentos empresariales, ya que su uso no la modifica”, como se deriva del hecho de que no pierde el empleador la titularidad de dichos instrumentos. Pero el TC va más allá, señalando una serie de reflexiones de fondo sobre el uso social de la propiedad en nuestro sistema social: “el margen de libertad de que goza el empresario en el marco de una economía liberal se ha reducido por razón de la protección de intereses colectivos de diversa índole, y que la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos”. Para proseguir: “De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. La Constitución, en suma, no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Y ello hasta el extremo de que, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.”

Ello no comporta, lógicamente, un derecho universal del sindicato a la información, con imposición de servidumbres exorbitantes al empleador. El propio TC español, en una función casi legislativa, determina cuáles son los límites del derecho a la información sindical a través de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, si bien añadiendo que deberá realizarse una interpretación específica en cada caso y que han sido mencionados líneas arriba.

Por otro lado, para abundar en jurisprudencia, el Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid, declaró NULO el despido de un sindicalista y por tanto obliga a su readmisión inmediata, por considerar que la empresa NCR, precisamente dedicada al sector informático, ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador al pinchar su correo electrónico para intentar probar su escasa productividad. El juez considera que el uso que el trabajador hizo del E-mail está justificado por su cargo sindical y que el rastreo que hizo la empresa del ordenador del trabajador vulnera el derecho a la intimidad, pues se “sacrificó innecesariamente” este derecho “ya que en el ordenador del operario había numerosos datos y estrategias sindicales”, por lo que se vulneran igualmente los derechos básicos de la libertad sindical. En definitiva, el espionaje realizado por la empresa en el correo electrónico del sindicalista vulnera sus derechos fundamentales, tanto a la intimidad como a la libertad sindical.

Vemos como en los casos citados, los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad sindical son amparados en el fuero judicial y por la doctrina y sin vulnerar el derecho de propiedad de la empresa, establecen una relación de subordinación donde prima el derecho de la intimidad y el de libertad sindical sobre el de propiedad en caso de conflicto entre éstos, aunque se esbocen limitaciones en el ejercicio de este último, teniendo en cuenta el caso concreto.

Conclusiones

Siendo ello así, puede concluirse que no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental de libertad sindical una negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas sindicales, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno.

Una consideración diversa olvidaría el marco en el que tiene lugar la acción sindical en esos casos (la empresa), marginaría la función de contrapoder que tiene el sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores en ese espacio empresarial, que la Constitución promueve, y, en definitiva, lejos de respetar el derecho fundamental, dificultaría su efectividad más allá de lo razonable, lesionando con ello su contenido esencial.

No pueden oponerse a esa conclusión los elementos estructurales de la definición misma del derecho a la propiedad privada. Señaladamente porque la propiedad no resulta en ningún modo desatendida por la utilización sindical de ese tipo de instrumentos empresariales, ya que su uso no la modifica, y es más, se establecen ciertas limitaciones como en el caso del TC español.

Que dicho uso no supone por sí mismo una ablación de la propiedad lo demuestra simplemente el hecho de que como consecuencia de él no pierde el empresario su titularidad de la herramienta de producción a través de la cual transmite el sindicato su información a los trabajadores.

A lo hasta aquí expuesto conviene añadir que el margen de libertad de que goza el empresario en el marco de una economía liberal se ha reducido por razón de la protección de intereses colectivos de diversa índole, y que la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos.

Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso que a continuación enunciaremos, cuyo cumplimiento deberá examinarse en cada caso.

En tales condiciones no puede negarse la puesta a disposición, ni puede unilateralmente privarse a los sindicatos de su empleo, debiendo acudirse al auxilio judicial si con ocasión de su utilización el sindicato llega a incurrir en excesos u ocasionar perjuicios, a fin de que aquéllos sean controlados, y éstos, en su caso, compensados. Del mismo modo, el sindicato tiene abierta la vía judicial a efectos de hacer respetar el ejercicio de la libertad sindical si viera que injustificadamente se restringe el uso del medio electrónico existente para los fines sindicales, que como ya hemos sostenido, se encuentran dentro de los fines laborales.

Tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados en convenios colectivos, ni creados por el empleador para un uso sindical, la cuestión girará según ha quedado indicado, alrededor de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial, en el bien entendido de que deberá igualmente atenderse a la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable para la eficacia y conforme con la esencia de tales derechos

Centradas esas premisas respecto del derecho a la información sindical y, en particular, del empleo del sistema de correo electrónico preexistente en la empresa, pueden precisarse sin mayores dificultades una serie de límites de carácter subjetivo y material a dicho empleo.

En efecto, ha de apuntarse, en primer lugar, que el contemplado es un derecho de las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones representativas en la empresa, que se justifica sólo para transmitir información de naturaleza sindical y laboral.

A ello se unen otras condiciones de su ejercicio que vienen dadas por la necesidad de ponderar y atender los intereses empresariales en presencia, la incidencia que el uso sindical puede acarrear en el funcionamiento del instrumento de comunicación y la colaboración que requiere de la empresa para hacerlo efectivo. Tales condiciones o restricciones serían las establecidas por ejemplo, por el TC español en el caso antes citado:

a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.
En ese sentido, sin perjuicio del examen particular de las circunstancias específicas de cada caso, no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa conclusión permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes dentro de la jornada laboral y que no se vea afectado el servicio o función.

b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos. Y que no se cuestione el contenido de los mismos si no están dirigidos al empleador sino a los trabajadores.

c) Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costos.

Si bien, nuestra legislación y jurisprudencia no ha desarrollado esos límites, siguiendo el ejemplo español, bien podría sostenerse que serían éstos los límites máximos que deben existir al ejercicio de la libertad sindical a través del uso del e-mail laboral. Y que esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical, llevaría a que ésta se encuentre amparada por el art. 2 inc.4 y art. 28.1 de la Constitución Política del Perú.

Por ello

La respuesta dirigida a la Registradora XXXX en el caso materia de análisis, es de contenido laboral, pues está referido a la ejecución de un punto específico de un Laudo Arbitral que se aplica a los trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede Lima y cuya ejecución es obligación del empleador, como es la asignación por alimentos. Por tanto, siendo de contenido laboral, constituye un fin sindical y es función del gremio sindical, velar por su correcta interpretación. Es tan claro que la ejecución del laudo es un fin institucional que un hecho que redunda en lo manifestado es que la misma Superintendenta Nacional Dra. Pilar freitas, remitió vía Lotus un correo a nivel nacional comunicando “la aprobación del crédito suplementario”, lo que permitiría la “ejecución de los laudos arbitrales” y que tácitamente implica un reconocimiento de la ejecución del laudo arbitral como un fin institucional primordial.

Que, al tratarse de un tema laboral, éste es perfectamente armonizable con los fines institucionales, encontrándose inmerso dentro de éstos y por tanto, no es excluyente a los mismos. De igual manera, la solicitud de prórroga de títulos materia de calificación, señalando que es responsabilidad de la gestión el haber ejecutado la huelga legal los días 15 al 17 de abril del 2008, tiene un contenido laboral nítido.

Mucho más, cuando por el mismo medio se reciben comunicados referentes a la ejecución de la huelga y a temas sobre la negociación colectiva, realizados por el Jefe Zonal de la institución. Puede probarse también que en ocasiones anteriores se han recibido a través del Correo Lotus a nivel nacional, pronunciamientos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – FETRASINARP, con contenido sindical y en defensa de los derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos, consta el pronunciamiento por el despido arbitrario de una Registradora de la Zona Registral N°X – Sede Cusco. Correos cuyo contenido denotan un clarísimo fin sindical que siendo fin laboral y por tanto también institucional, se dirigieron a todo el Sistema Registral.

Los fines laborales incluyen la defensa de los derechos de los trabajadores y por tanto, en razón de ello, deben ser también en fines institucionales. Queda claro que los fines laborales que involucren la defensa de derechos laborales de los trabajadores de una institución, empresa o entidad pública, son fines sindicales, llegándose en este caso, a una igualdad de conceptos.

La defensa de los derechos de los trabajadores, la defensa de la ejecución correcta de un laudo arbitral y el ejercicio de las libertades individuales y colectivas, son en sí fines laborales que deben ser coincidentes con los fines institucionales si partimos de la premisa que toda organización busca el bienestar de sus integrantes, caso contrario, se estaría atentando contra los derechos fundamentales.

De conformidad con senda doctrina laboral sobre el tema, los fines laborales incluyen los fines sindicales y por tanto, son perfectamente constitucionales el uso de los e-mails laborales para tales fines.

Un fin es netamente laboral si busca la defensa de los intereses de los trabajadores, sean afiliados o no a un sindicato.

Por ello, consideramos que los pedidos de exhortación de parte de un empleador a no usar el correo laboral para estos fines, no se encuentran acorde en sus fundamentos a la Constitución, la jurisprudencia ni la doctrina citada. Y por tanto, en el caso comentado, no existe falta alguna al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Zona Registral N°IX – Sede Lima, al no haberse vulnerado norma expresa, muchos más cuando las faltas leves o graves, no se establecen por interpretación y deben estar expresamente señaladas en los RIT o Códigos de Conducta de las empresas o instituciones, de conformidad con pronunciamientos judiciales sobre el tema.

Mal haría entonces, un empleador que cuestione el uso del e-mail laboral cuando se remiten comunicados de apoyo a una causa laboral seguida por un grupo de trabajadores, mucho más cuando se observa en los mismos, que no hay faltas a la moral ni a las buenas costumbres. La defensa de derechos laborales y del ejercicio de la función o cargo mucho más si es público, se encuentran dentro de los fines laborales y, serán coincidentes en este caso con los fines sindicales si dicha defensa es llevada a cabo por una organización sindical.

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* María Yolanda Zaplana Briceño. Abogada por la Universidad de Piura - UDEP. Registrador Público de la Zona Registral NºIX – Sede Lima. Dirigente Sindical. Asociada y Consultora de IDD

 

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