EL USO DEL E-MAIL
LABORAL Y LOS FINES LABORALES
Por: María
Yolanda Zaplana Briceño*
Introducción
El presente artículo busca hacer
un breve análisis sobre el uso de los medios electrónicos
en un contexto laboral, a propósito de encontrarnos
en una cultura informatizada dentro de lo que llamamos la
sociedad de la información: en específico, sobre
el e–mail laboral.
El análisis, a la luz del Tribunal
Constitucional Peruano y de su homólogo español,
busca establecer un equilibrio entre el poder de dirección
y el derecho de propiedad del empleador sobre dicha herramienta
electrónica y los derechos humanos fundamentales como
la libertad de expresión, la libertad sindical y el
derecho a la intimidad de los trabajadores. Asimismo, sin
pretender delimitar el concepto, se busca esbozar definiciones
de términos fundamentales como los llamados “fines
institucionales” o “fines laborales” y ante
el vacío de la ley y de la jurisprudencia sobre el
tema, estas referencias permitan esbozar a su vez las limitaciones
en el uso del correo electrónico de propiedad de la
empresa o empleador, pues estamos convencidos que sí
las hay.
El análisis se inicia a propósito
de un caso concreto producido entre el empleador SUNARP y
los trabajadores, en este caso sindicalizados, que hacen uso
de él para expresar sus apreciaciones y comunicados
sobre situaciones institucionales y laborales determinadas,
así como, de las restricciones establecidas unilateralmente
por parte del empleador al calificar de “inadecuadas”
las comunicaciones realizadas al grupo usuario del e-mail
laboral.
Partiendo de este caso, se busca analizar
la doctrina y la jurisprudencia existente sobre el tema en
nuestro país y en el extranjero, a fin de establecer
algunas precisiones sobre los alcances del uso del e-mail
laboral y las facultades delimitadoras de un empleador.
Antecedentes
del caso SUNARP
El caso se inicia a comienzos del año
2007, con una comunicación proveniente de un funcionario
registral de otra Zona Registral y en el año 2008 vuelve
a incidirse en el tema cuando a raíz de la ejecución
de una huelga legal por parte de los trabajadores afiliados
al sindicato de la Zona Registral de Lima, los trabajadores
afiliados de otras Zonas Registrales del interior del país,
remiten comunicados de apoyo con copia a todo el Sistema Registral
usuario de dicha herramienta laboral.
El desarrollo del caso
es el siguiente
1. Mediante Oficio N°218-2007-SUNARP-ZR
N°IX/GAF del 24/01/2007, la Gerencia de Administración
y Finanzas se dirige a la representación sindical de
los trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede
Lima, a raíz de la recepción de un correo dirigido
a todo el personal de esta zona registral, proveniente de
un Registrador Público de otra Zona Registral tratando
el tema de la ejecución del Laudo Arbitral 2006, en
respuesta a un correo remitido por dicha representación
sindical que estaba dirigido sólo a dicha registrador
público. En el oficio citado, la representación
del empleador señala expresamente lo siguiente: “exhorta
a utilizar adecuadamente el correo electrónico, ciñéndose
a las disposiciones que sobre el particular se han emitido,
en todo caso, las comunicaciones que requiera efectuar la
organización sindical deberán hacerlas utilizando
sus propios recursos”.
La respuesta ante esta “exhortación”
de la representación sindical, entre otros fundamentos,
señaló lo siguiente: “…es preciso
indicarle que la respuesta dirigida a la Registradora XXX
es de contenido laboral, pues está referido a la ejecución
de un punto específico de nuestro Laudo Arbitral: la
asignación por alimentos. Por tanto, siendo de contenido
laboral, constituye un fin sindical y es función nuestra
como gremio, velar por su correcta interpretación.
Es tan claro que la ejecución del laudo es un fin institucional
que un hecho que redunda en lo manifestado es que la misma
Superintendenta Nacional Dra. XXXX, remitió vía
Lotus un correo a nivel nacional comunicando “la aprobación
del crédito suplementario”, lo que permitiría
la “ejecución de los laudos arbitrales”,
comunicado que Ud. debe recordar y que tácitamente
implica un reconocimiento de la ejecución del laudo
arbitral como un fin institucional primordial. Quinto.- Que,
al tratarse de un tema laboral, éste es perfectamente
armonizable con los fines institucionales, encontrándose
inmerso dentro de éstos y por tanto, no es excluyente
a los mismos. Sexto.- Que, es preciso recodarle, que en ocasiones
anteriores se han recibido a través del Correo Lotus
a nivel nacional, pronunciamientos de la FEDERACIÓN
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
– FETRASINARP, con contenido sindical y en defensa de
los derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos, consta
el pronunciamiento por el despido arbitrario de la Registradora
de la Zona Registral N°X – Sede Cusco, XXXX. Correos
con cuyo contenido no tenemos discrepancia alguna y que denotan
un clarísimo fin sindical que es un fin laboral y por
tanto también institucional para todo el Sistema Registral.
Sétimo.- Que, no se ha tenido conocimiento de “exhortación”
alguna que se le haya hecho a la FEDERACIÓN NACIONAL
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA REGISTRAL en el sentido de NO
uso del correo lotus para estos fines. Aún si lo hubiera,
reiteramos el sentido que los fines laborales incluyen la
defensa de los derechos de los trabajadores y por tanto, son
fines sindicales tornándose también en fines
institucionales. Consideramos pues que la defensa de los derechos
de los trabajadores, que la defensa de la ejecución
correcta de nuestro laudo arbitral y el ejercicio de las libertades
individuales y colectivas son en sí fines laborales
que deben ser coincidentes con los fines institucionales,
caso contrario, se estaría atentando contra los derechos
fundamentales. Octavo.- Que, de conformidad con senda doctrina
laboral sobre el tema, los fines laborales incluyen los fines
sindicales y por tanto, son perfectamente constitucionales
el uso de los e-mails laborales para tales fines. Finalmente,
debemos dejar constancia conforme a lo indicado al inicio,
que en ningún momento la Dra. XXXX se ha dirigido a
todo el personal de la Zona Registral N°IX – Sede
Lima, sino que lo ha hecho la Registradora de la Zona Registral
N°V- Sede Trujillo, XXXX. Sin embargo, a pesar de ello,
consideramos inconstitucional su pedido de exhortación
por cuanto, del contenido del citado correo que Uds. mantienen,
se entiende que el fin es netamente laboral: la defensa de
los intereses de nuestros afiliados en cuanto a la interpretación
de la ejecución de nuestro laudo arbitral. …”
2. En el mes de octubre del 2007, el Sindicato
de Trabajadores de la Zona Registral N°IX – Sede
Lima organiza un Curso de Derecho Laboral dirigido a los trabajadores
sindicalizados de modo gratuito y consigna en el afiche de
difusión del mismo, que las inscripciones se realizarán
a través del correo electrónico laboral asignado
a uno de los dirigentes sindicales por la institución,
en su calidad de trabajador, con cargo de Registrador Público.
Ante la consignación de esta dirección
electrónica para que cada trabajador afiliado remita
su solicitud de inscripción, la Gerencia de Administración
y Finanzas remite mediante oficio una nueva “exhortación”
a la Junta Directiva del sindicato a efectos se precisar que
dentro de las facilidades sindicales pactadas en convenio
colectivo no está el uso del Correo Lotus institucional.
3. Los días 15 al 17 de abril del
2008, a través del Correo Lotus, los sindicatos de
varias zonas registrales del Sistema Nacional de los Registros
Públicos, remitieron comunicados de apoyo a la huelga
realizada por el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral
N°IX – Sede Lima por esos días, manifestando
así mismo su rechazo a los comunicados publicados en
varios diarios del País por el Jefe Zonal de la Sede
Lima, a través de su oficina de Imagen Institucional,
sustentando no se ajustan a la verdad pues señalan
sueldos inexistentes en los trabajadores y beneficios que
muchos no tienen en otras zonas del país. Estos comunicados
que “exhortan a que cesen los actos de hostilidad
y represalia contra los trabajadores por ejercer el derecho
a la libertad sindical, en su máxima expresión:
la huelga legal” y manifiestan su solidaridad con
los colegas de Lima y “exige el respeto a los derechos
laborales fundamentales y al cumplimiento de principios y
normas constitucionales vigentes” entre otras medidas
de apoyo a la medida de huelga legal adoptada por los compañeros
de trabajo de Lima anunciadas a través de estos comunicados,
así como el “rechazo total al comunicado de la
SUNARP publicado el día 17.04.2008, en diarios como
El Comercio, Perú 21 y La República” son
interrumpidos con la emisión de un funcionario de la
Alta Dirección de la SUNARP, quien responde expresamente
el 17.04.2008 lo siguiente “Reitero que se tenga
en cuenta lo indicado al pie de todos los correos electrónicos
sobre los fines y uso del mismo.” que señala
que el uso del mismo es para fines institucionales.
Esta parte final de los correos estipula
a la letra lo siguiente:
“El sistema de correo electrónico
de la SUNARP esta destinado únicamente para fines institucionales,
según el Reglamento Interno de Trabajo, cualquier otro
uso contraviene las políticas de la institución.
Su contenido y adjuntos son confidenciales y de propiedad
del remitente, la información deberá ser para
conocimiento exclusivo de la persona o entidad destinataria.
Por la presente le informamos que queda estrictamente prohibido
cualquier copia, divulgación y/o adulteración
por cualquier medio del contenido de este mensaje. Si usted
no es el destinatario, por favor envíelo al remitente
y elimínelo de su buzón de cuenta.”
Este correo es respondido por un trabajador
de la Zona Registral NºIX – Sede Lima, con copia
a todas las zonas registrales del país, que son usuarios
del Corre Lotus institucional, señalando que “Defender
la institucionalidad del Registro es un fin institucional.
No hay duda alguna sobre el tema”.
El empleador de la Zona Registral NºIX
– Sede Lima, mediante comunicado publicado en otra herramienta
electrónica como la “intranet institucional”,
manifiesta lo siguiente:
“Se ha venido observando el uso
frecuente del correo Lotus para divulgar una serie de conceptos,
apreciaciones, noticias u otros cuyo contenido además
de ser inadecuado no tiene que ver absolutamente nada con
el desempeño de las labores cotidianas del trabajador.
Sobre el particular debemos recordarles que tanto el correo
electrónico Lotus como el correo interno, el intranet,
el SPIJ y RENIEC, son herramientas que la institución
ha puesto a disposición de sus trabajadores con la
finalidad de facilitarles el desempeño de sus labores
diarias. El uso del correo u otras herramientas que no se
ajuste estrictamente a tal finalidad, será considerado
como una infracción a nuestro reglamento Interno de
Trabajo, aspecto que se señala expresamente en el pie
de página del correo electrónico: “El
sistema de correo electrónico de la SUNARP esta destinado
únicamente para fines institucionales, según
el Reglamento Interno de Trabajo, cualquier otro uso contraviene
las políticas de la institución”.
Luego, una trabajadora (afiliada al sindicato)
en su calidad de Registrador Público emite un correo
con copia a varios funcionarios, solicitando que la prórroga
de los títulos ingresados los días de huelga
sea por un plazo mayor. Y ello, amerita luego la intervención
del área de Control Institucional que le pide explicación
sobre el uso de dicho medio electrónico institucional.
Esta injerencia de la OCI sobre el tema, es señalado
como un acto de hostilización y represalia por parte
de la trabajadora por haber ejecutado el acuerdo legal de
huelga los días 15 al 17 de abril del 2008.
Análisis
jurídico del caso
Vistos los hechos, hay varios conceptos que
esbozar para llegar a una conclusión acorde a la Constitución
Política del Perú y los Tratados Internacionales
que el Perú ha ratificado.
Los llamados “fines
laborales”
Antes del análisis de los derechos
fundamentales involucrados cabe preguntarse ¿a qué
le llamamos fines laborales? En el entendido que el uso del
correo laboral debe permitir la consecución de los
fines laborales del trabajador, queda claro que el correo
electrónico de propiedad del empleador, es un medio
para lograr dicho fin.
Las herramientas electrónicas como
el correo electrónico vienen a ser aquellos medios
que permiten el ejercicio de las funciones del trabajador,
los que buscan atender sus necesidades laborales, y le permiten
la comunicación con fines laborales.
Es bueno establecer que el correo electrónico
laboral es aquel que el empleador en calidad de titular, otorga
al trabajador para su uso y administración en nombre
del cargo que desempeña y para fines laborales. Es
decir, ha de utilizarlo para cumplir su prestación
laboral.
Y es crucial definir cuál es el uso
correcto del mismo, lo que involucra varios valores en juego,
pues junto al derecho de la intimidad del trabajador, está
la responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados
en el trabajo y su poder de dirección y de control,
siendo, en todo caso, valores no absolutos que requieren de
un adecuado equilibrio, en los términos en que lo han
venido haciendo los Tribunales Constitucionales peruano y
español. Veamos con detalle el tema.
Derecho de propiedad
del empleador vs. Derecho a la intimidad
Tratándose de derechos constitucionales,
su paridad de rango no significa que no se puedan establecer
algunos límites razonables que permitan su coexistencia.
En este sentido, tal como se concluye de la Sentencia del
Tribunal Constitucional del 18.08.204, EXP. N°1058-2004-AA/TC,
la capacidad de control del empresario no es absoluta, y primaría
en el caso concreto que analiza el colegiado, el derecho a
la intimidad sobre el derecho de propiedad o el poder de dirección
del empleador, al señalar en su fundamento 16, que
“queda claro que la controversia planteada permite considerar
un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios
informáticos de los que se vale un trabajador para
realizar sus labores, pueden considerarse de dominio absoluto
de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario,
existe un campo de protección respecto de determinados
aspectos en torno de los cuales no le está permitido
al empleador incidir de manera irrazonable.” Y
continúa en sus fundamentos 17 y 18, señalando
que “Sobre este particular, queda claro que aunque
una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades
técnicas o informáticas a efectos de desempeñar
sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos
laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales
facilidades suponen instrumentos de comunicación y
reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan
de determinados elementos de autodeterminación personal,
pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento
de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales
que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías
previstas por la Constitución Política del Estado.
18. En efecto, conforme lo establece el artículo 2°,
inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene
derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean
adecuadamente protegidos, así como a que las mismas
y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas,
incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento
motivado del juez y con las garantías previstas en
la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente
o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le
pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador
labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse
en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones
y documentos, pues con ello evidentemente se estaría
distorsionando el esquema de los atributos de la persona,
como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por
mantenerse una relación de trabajo”. (resaltado
nuestro)
El Tribunal constitucional señala
luego que “No en vano el artículo 23° de
nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen
mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer
sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación
de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.”
(Fundamento 19).
En el caso materia de análisis por
el TC queda claro que se cuestiona que un empleador actúe
bajo su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos
personales de los trabajadores, dado que ello evidentemente
no está permitido por la Constitución, por tratarse
de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las
comunicaciones y documentos privados tal como lo estipula
nuestra Carta Magna, y la garantía de que tal reserva
solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de
las garantías predeterminadas por la ley. Por tanto,
no es facultad del empleador ni se encuentra dentro de su
poder de dirección, fiscalizar los correos personales
de los trabajadores así sea propietario de la cuenta
de correo y esté destinada a usos laborales.
Sin embargo, queda claro que el dominio del
correo electrónico es de propiedad de la empresa, y
se debe utilizar atendiendo los fines laborales y no a fines
particulares. Siendo fin laboral todo aquello que permita
el ejercicio de la función o el cargo del trabajador.
Por tanto, tal como señala el Tribunal Constitucional
Peruano, “Ello, no obstante, no significa que el
empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor
del trabajador y la eficiencia de las responsabilidades que
al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la implementación
de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los
derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo
tal que permita satisfacer los fines de toda relación
laboral sin perjudicar los ámbitos propios de autodeterminación
que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido
en la norma fundamental” (fundamento 23).
Libertad sindical vs.
Derecho de propiedad del empleador
Fines sindicales como fines laborales
Es en este punto que debemos pasar a dilucidar una cuestión
fundamental: ¿están los fines sindicales dentro
de los fines laborales? Creemos que sí pues éstos
últimos como concepto amplio, engloban los primeros
pues los fines sindicales existen en tanto existe una relación
de trabajo y se encuentran ambos en el campo del Derecho del
Trabajo.
Consideramos que el derecho de propiedad
del correo electrónico que tiene la empresa, no puede
vulnerar el ejercicio de la libertad sindical tanto como no
puede vulnerar el derecho a la intimidad. Reconocemos que
el correo electrónico de propiedad del empleador está
destinado a fines laborales, y que el empleador tiene el poder
de dirección sobre el trabajador a efectos de fiscalizar
sus responsabilidades, poder que no es absoluto pues, de serlo,
se volvería arbitrario.
Así, se ha reconocido claramente que,
“lo anterior no impide que los sindicatos puedan
utilizar este medio de comunicación para intereses
que indirectamente también tiene estrecha relación
con el trabajo, donde interactúan PATRONOS, TRABAJADORES
Y SINDICATOS”, tal como lo señala expresamente
en la jurisprudencia uruguaya, el Tribunal de Apelaciones
de Trabajo, 1er. Turno, en Sentencia 312 del 26.08.2004.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el
colegiado español, en un caso bastante sonado en los
últimos años entre el BBVA y el sindicato CC.OO.
que agrupa a sus trabajadores. La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional español ha dictado la STC 94/1995 que
avala el uso del correo electrónico de las empresas
por los sindicatos, con la restricción de que no perturbe
la actividad normal de las compañías ni que
suponga ningún costo adicional para las mismas.
La Sala señala que las empresas no
están obligadas a dotarse de una infraestructura informática
para uso sindical, sin embargo, explica que en este caso la
controversia procesal y su dimensión constitucional
central radican en el potencial derecho de un sindicato a
utilizar el sistema preexistente en la empresa, “creado
para un fin productivo”, y en su caso con qué
límites.
Así, el Tribunal Constitucional afirma
que sobre el empresario “pesa el deber de mantener
al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos
aptos para su acción sindical siempre que tales medios
existan, su utilización no perjudique la finalidad
para la que fueron creados por la empresa y se respeten los
límites y reglas de uso”. En este caso concreto,
dado que se trata de utilizar medios preexistentes en la empresa
y eficaces para la comunicación, pero no requeridos
legalmente ni pactados, ni creados para su uso sindical, la
cuestión se centra en establecer los límites
sobre la utilización del correo electrónico
bajo estas premisas.
Tras ratificar la competencia del orden social
para conocer la cuestión planteada, parte la Sala de
la siguiente consideración: “Son evidentes los
beneficios que la informática e Internet presta a sus
usuarios en el campo de la comunicación con un manifiesto
ahorro económico por la sustitución de otros
soportes de información, papel, correo postal, teléfono,
fax, etc., lo que se traduce en una mayor celeridad y eficacia
de aquellos, en unos momentos históricos en los que
la Unión Europea ha venido en llamar “sociedad
de la información”.
Continúa la Sentencia reconociendo
que el Sindicato ya venía usando ese medio para comunicarse
con los trabajadores y que la propia entidad demandada reconoció
que “el correo electrónico es una herramienta
de productividad que el grupo pone a disposición de
sus empleados para el desarrollo de las funciones que les
tiene encomendadas”, por lo que deduce Sala que no existe
impedimento para el uso sindical del correo electrónico,
pero que este uso no debe rebasar la normalidad y debe ser
razonable para no colapsar el servidor interno de la empresa.
Las condiciones o restricciones que establece
el Tribunal Constitucional son las siguientes:
a) La comunicación no podrá
perturbar la actividad normal de la empresa.
b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación
electrónico, creado como herramienta de producción,
no podrá perjudicarse el uso específico empresarial
preordenado para el mismo.
c) No teniendo fundamento el derecho de una carga empresarial
expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización
del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes
adicionales para el empleador, significativamente la asunción
de mayores costes.
Por tanto, vemos que en la jurisprudencia
española, el uso sindical del correo electrónico
ha sido avalado por el TC, con limitaciones en el uso, pero
haciendo una precisión fundamental: el uso del mismo
se encuentra dentro de la esfera del derecho fundamental de
la libertad sindical. Este uso sindical incluirá el
derecho a enviar correos electrónicos a todos los Empleados,
o colectivos de los mismos dentro de la Empresa, sin que el
contenido pueda atentar contra la honestidad y buenas maneras.
Para ello se usarán los medios y procedimientos disponibles
en cada momento.
Miquel Falguera i Baró,
Magistrado especialista de la Sala de lo Social del TSJ de
Cataluña, analizando la STC 94/1995, señala
lo siguiente:
“Aparece en este marco un obvio conflicto
entre los intereses del empresario (funcionamiento normal
de la organización productiva y derecho a la propiedad)
y los del sindicato (autotutela colectiva respecto al derecho
a la información sindical). En su siguiente reflexión
el TC intenta situar los parámetros constitucionales
de dicho conflicto de intereses; y lo hace en relación
a tres consideraciones, a saber: a) los posibles elementos
negativos sobre el derecho a la información: “El
flujo de la información sindical resultará objetivamente
perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos
o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido”;
b) el elemento subjetivo de responsabilidad empresarial :
“La garantía del contenido esencial del derecho
fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades
a su ejercicio más allá de lo razonable, no
es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical
se desarrolle en el seno de su organización productiva”;
y c) Las obligaciones que para el empresario se derivan:
“Tenga o no un deber de colaboración en la promoción
del derecho fundamental que venimos considerando conforme
a la ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el
empresario tiene en todo caso una obligación de no
obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio
de dicho derecho”.
Por tanto, el hecho de que no exista obligación
legal de poner los medios de comunicación necesarios
(adicionales a los existentes) no puede comportar una limitación
del derecho a la información sindical. Y, de esta manera:
“no resulta compatible con la efectividad del derecho
fundamental una negativa a la puesta a disposición
de los instrumentos de transmisión de información
existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo
sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan
sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya
una mera resistencia que no encuentre justificación
en razones productivas o en la legítima oposición
a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas
al empresario, pues en esa hipótesis de acción
meramente negativa el acto de resistencia únicamente
daría como resultado la obstaculización del
ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones
representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno
” De tal manera: “ Una consideración diversa
olvidaría el marco en el que tiene lugar la acción
sindical en esos casos (la Empresa), marginaría la
función de contrapoder que tiene el sindicato en la
defensa de los intereses de los trabajadores en ese espacio
empresarial, que la Constitución promueve, y, en definitiva,
lejos de respetar el derecho fundamental, dificultaría
su efectividad más allá de lo razonable, lesionando
con ello su contenido esencial ”
Esta hermenéutica no constituye óbice
al ejercicio del derecho a la propiedad privada. Y ello por
varios motivos. En primer lugar porque “la propiedad
no resulta en ningún modo desatendida por la utilización
sindical de ese tipo de instrumentos empresariales, ya que
su uso no la modifica”, como se deriva del hecho
de que no pierde el empleador la titularidad de dichos instrumentos.
Pero el TC va más allá, señalando una
serie de reflexiones de fondo sobre el uso social de la propiedad
en nuestro sistema social: “el margen de libertad
de que goza el empresario en el marco de una economía
liberal se ha reducido por razón de la protección
de intereses colectivos de diversa índole, y que la
progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas
con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes
sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido
una diversificación de la institución dominical
en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas
reguladas con un significado y alcance diversos”.
Para proseguir: “De ahí que se venga reconociendo
con general aceptación doctrinal y jurisprudencial
la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta
en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas
de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad
recae. La Constitución, en suma, no ha recogido una
concepción abstracta del derecho de propiedad como
mero ámbito subjetivo de libre disposición o
señorío sobre el bien objeto del dominio reservado
a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a
las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar
los legítimos derechos o intereses de terceros o del
interés general. Y ello hasta el extremo de que, no
sólo la utilidad individual, sino también la
función social, definen inescindiblemente el contenido
del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo
de bienes.”
Ello no comporta, lógicamente, un
derecho universal del sindicato a la información, con
imposición de servidumbres exorbitantes al empleador.
El propio TC español, en una función casi legislativa,
determina cuáles son los límites del derecho
a la información sindical a través de medios
preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación,
pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para
un uso sindical, si bien añadiendo que deberá
realizarse una interpretación específica en
cada caso y que han sido mencionados líneas arriba.
Por otro lado, para abundar en jurisprudencia,
el Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid, declaró
NULO el despido de un sindicalista y por tanto obliga a su
readmisión inmediata, por considerar que la empresa
NCR, precisamente dedicada al sector informático, ha
vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador al pinchar
su correo electrónico para intentar probar su escasa
productividad. El juez considera que el uso que el trabajador
hizo del E-mail está justificado por su cargo sindical
y que el rastreo que hizo la empresa del ordenador del trabajador
vulnera el derecho a la intimidad, pues se “sacrificó
innecesariamente” este derecho “ya que
en el ordenador del operario había numerosos datos
y estrategias sindicales”, por lo que se vulneran
igualmente los derechos básicos de la libertad sindical.
En definitiva, el espionaje realizado por la empresa en el
correo electrónico del sindicalista vulnera sus derechos
fundamentales, tanto a la intimidad como a la libertad sindical.
Vemos como en los casos citados, los derechos
fundamentales como el derecho a la intimidad y el derecho
a la libertad sindical son amparados en el fuero judicial
y por la doctrina y sin vulnerar el derecho de propiedad de
la empresa, establecen una relación de subordinación
donde prima el derecho de la intimidad y el de libertad sindical
sobre el de propiedad en caso de conflicto entre éstos,
aunque se esbocen limitaciones en el ejercicio de este último,
teniendo en cuenta el caso concreto.
Conclusiones
Siendo ello así, puede concluirse
que no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental
de libertad sindical una negativa a la puesta a disposición
de los instrumentos de transmisión de información
existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo
sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan
sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya
una mera resistencia que no encuentre justificación
en razones productivas o en la legítima oposición
a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas
al empresario, pues en esa hipótesis de acción
meramente negativa el acto de resistencia únicamente
daría como resultado la obstaculización del
ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones
representativas sindicales, sin ocasionar, en cambio, provecho
alguno.
Una consideración diversa olvidaría
el marco en el que tiene lugar la acción sindical en
esos casos (la empresa), marginaría la función
de contrapoder que tiene el sindicato en la defensa de los
intereses de los trabajadores en ese espacio empresarial,
que la Constitución promueve, y, en definitiva, lejos
de respetar el derecho fundamental, dificultaría su
efectividad más allá de lo razonable, lesionando
con ello su contenido esencial.
No pueden oponerse a esa conclusión
los elementos estructurales de la definición misma
del derecho a la propiedad privada. Señaladamente porque
la propiedad no resulta en ningún modo desatendida
por la utilización sindical de ese tipo de instrumentos
empresariales, ya que su uso no la modifica, y es más,
se establecen ciertas limitaciones como en el caso del TC
español.
Que dicho uso no supone por sí mismo
una ablación de la propiedad lo demuestra simplemente
el hecho de que como consecuencia de él no pierde el
empresario su titularidad de la herramienta de producción
a través de la cual transmite el sindicato su información
a los trabajadores.
A lo hasta aquí expuesto conviene
añadir que el margen de libertad de que goza el empresario
en el marco de una economía liberal se ha reducido
por razón de la protección de intereses colectivos
de diversa índole, y que la progresiva incorporación
de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento
de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho
de propiedad puede recaer ha producido una diversificación
de la institución dominical en una pluralidad de figuras
o situaciones jurídicas reguladas con un significado
y alcance diversos.
Sobre el empresario pesa el deber de mantener
al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos
aptos para su acción sindical siempre que tales medios
existan, su utilización no perjudique la finalidad
para la que fueron creados por la empresa y se respeten los
límites y reglas de uso que a continuación enunciaremos,
cuyo cumplimiento deberá examinarse en cada caso.
En tales condiciones no puede negarse la
puesta a disposición, ni puede unilateralmente privarse
a los sindicatos de su empleo, debiendo acudirse al auxilio
judicial si con ocasión de su utilización el
sindicato llega a incurrir en excesos u ocasionar perjuicios,
a fin de que aquéllos sean controlados, y éstos,
en su caso, compensados. Del mismo modo, el sindicato tiene
abierta la vía judicial a efectos de hacer respetar
el ejercicio de la libertad sindical si viera que injustificadamente
se restringe el uso del medio electrónico existente
para los fines sindicales, que como ya hemos sostenido, se
encuentran dentro de los fines laborales.
Tratándose de la utilización
de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación,
pero no requeridos legalmente ni pactados en convenios colectivos,
ni creados por el empleador para un uso sindical, la cuestión
girará según ha quedado indicado, alrededor
de los límites a que debe sujetarse dicha utilización,
puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad
sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y
bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes
al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los
empleadores y otros bienes de índole económica
y empresarial, en el bien entendido de que deberá igualmente
atenderse a la exigencia de que los límites de los
derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios
restrictivos y en el sentido más favorable para la
eficacia y conforme con la esencia de tales derechos
Centradas esas premisas respecto del derecho
a la información sindical y, en particular, del empleo
del sistema de correo electrónico preexistente en la
empresa, pueden precisarse sin mayores dificultades una serie
de límites de carácter subjetivo y material
a dicho empleo.
En efecto, ha de apuntarse, en primer lugar,
que el contemplado es un derecho de las organizaciones sindicales
en el ejercicio de sus funciones representativas en la empresa,
que se justifica sólo para transmitir información
de naturaleza sindical y laboral.
A ello se unen otras condiciones de su ejercicio
que vienen dadas por la necesidad de ponderar y atender los
intereses empresariales en presencia, la incidencia que el
uso sindical puede acarrear en el funcionamiento del instrumento
de comunicación y la colaboración que requiere
de la empresa para hacerlo efectivo. Tales condiciones o restricciones
serían las establecidas por ejemplo, por el TC español
en el caso antes citado:
a) La comunicación no podrá
perturbar la actividad normal de la empresa.
En ese sentido, sin perjuicio del examen particular de las
circunstancias específicas de cada caso, no es posible
estimar por defecto que la recepción de mensajes en
la dirección informática del trabajador en horario
de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa
conclusión permitiría también, por ejemplo,
excluir la recepción de correo ordinario del sindicato
en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento
de hipótesis posibles, podría situar a la empresa
en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide
la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las
pausas existentes dentro de la jornada laboral y que no se
vea afectado el servicio o función.
b) Tratándose del empleo de un medio
de comunicación electrónico, creado como herramienta
de la producción, no podrá perjudicarse el uso
específico empresarial preordenado para el mismo, ni
pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical,
debiendo emplearse el instrumento de comunicación,
por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo
por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial
que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo
esta última función en caso de conflicto. A
tal efecto resultaría constitucionalmente lícito
que la empresa predeterminase las condiciones de utilización
para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas,
siempre que no las excluyera en términos absolutos.
Y que no se cuestione el contenido de los mismos si no están
dirigidos al empleador sino a los trabajadores.
c) Finalmente, no teniendo fundamento el
derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en
el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial
no podrá ocasionar gravámenes adicionales para
el empleador, significativamente la asunción de mayores
costos.
Si bien, nuestra legislación y jurisprudencia
no ha desarrollado esos límites, siguiendo el ejemplo
español, bien podría sostenerse que serían
éstos los límites máximos que deben existir
al ejercicio de la libertad sindical a través del uso
del e-mail laboral. Y que esos límites, reglas y condiciones
de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes
para la comunicación sindical, llevaría a que
ésta se encuentre amparada por el art. 2 inc.4 y art.
28.1 de la Constitución Política del Perú.
Por ello
La respuesta dirigida a la Registradora XXXX
en el caso materia de análisis, es de contenido
laboral, pues está referido a la ejecución
de un punto específico de un Laudo Arbitral que se
aplica a los trabajadores de la Zona Registral N°IX –
Sede Lima y cuya ejecución es obligación del
empleador, como es la asignación por alimentos.
Por tanto, siendo de contenido laboral, constituye
un fin sindical y es función del gremio sindical, velar
por su correcta interpretación. Es tan claro que la
ejecución del laudo es un fin institucional que un
hecho que redunda en lo manifestado es que la misma Superintendenta
Nacional Dra. Pilar freitas, remitió vía Lotus
un correo a nivel nacional comunicando “la aprobación
del crédito suplementario”, lo que permitiría
la “ejecución de los laudos arbitrales”
y que tácitamente implica un reconocimiento
de la ejecución del laudo arbitral como un fin institucional
primordial.
Que, al tratarse de un tema laboral, éste
es perfectamente armonizable con los fines institucionales,
encontrándose inmerso dentro de éstos y por
tanto, no es excluyente a los mismos. De igual manera, la
solicitud de prórroga de títulos materia de
calificación, señalando que es responsabilidad
de la gestión el haber ejecutado la huelga legal los
días 15 al 17 de abril del 2008, tiene un contenido
laboral nítido.
Mucho más, cuando por el mismo medio
se reciben comunicados referentes a la ejecución de
la huelga y a temas sobre la negociación colectiva,
realizados por el Jefe Zonal de la institución. Puede
probarse también que en ocasiones anteriores se han
recibido a través del Correo Lotus a nivel nacional,
pronunciamientos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – FETRASINARP, con
contenido sindical y en defensa de los derechos laborales
de los trabajadores. Entre ellos, consta el pronunciamiento
por el despido arbitrario de una Registradora de la Zona Registral
N°X – Sede Cusco. Correos cuyo contenido denotan
un clarísimo fin sindical que siendo fin laboral y
por tanto también institucional, se dirigieron a todo
el Sistema Registral.
Los fines laborales incluyen la defensa
de los derechos de los trabajadores y por tanto, en razón
de ello, deben ser también en fines institucionales.
Queda claro que los fines laborales que involucren la defensa
de derechos laborales de los trabajadores de una institución,
empresa o entidad pública, son fines sindicales, llegándose
en este caso, a una igualdad de conceptos.
La defensa de los derechos de los trabajadores,
la defensa de la ejecución correcta de un laudo arbitral
y el ejercicio de las libertades individuales y colectivas,
son en sí fines laborales que deben ser coincidentes
con los fines institucionales si partimos de la premisa que
toda organización busca el bienestar de sus integrantes,
caso contrario, se estaría atentando contra los derechos
fundamentales.
De conformidad con senda doctrina laboral
sobre el tema, los fines laborales incluyen los fines sindicales
y por tanto, son perfectamente constitucionales el uso de
los e-mails laborales para tales fines.
Un fin es netamente laboral si busca
la defensa de los intereses de los trabajadores, sean afiliados
o no a un sindicato.
Por ello, consideramos que los pedidos de
exhortación de parte de un empleador a no usar el correo
laboral para estos fines, no se encuentran acorde en sus fundamentos
a la Constitución, la jurisprudencia ni la doctrina
citada. Y por tanto, en el caso comentado, no existe falta
alguna al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Zona
Registral N°IX – Sede Lima, al no haberse vulnerado
norma expresa, muchos más cuando las faltas leves o
graves, no se establecen por interpretación y deben
estar expresamente señaladas en los RIT o Códigos
de Conducta de las empresas o instituciones, de conformidad
con pronunciamientos judiciales sobre el tema.
Mal haría entonces, un empleador que
cuestione el uso del e-mail laboral cuando se remiten comunicados
de apoyo a una causa laboral seguida por un grupo de trabajadores,
mucho más cuando se observa en los mismos, que no hay
faltas a la moral ni a las buenas costumbres. La defensa de
derechos laborales y del ejercicio de la función o
cargo mucho más si es público, se encuentran
dentro de los fines laborales y, serán coincidentes
en este caso con los fines sindicales si dicha defensa es
llevada a cabo por una organización sindical.
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María Yolanda Zaplana Briceño. Abogada por la
Universidad de Piura - UDEP. Registrador Público de
la Zona Registral NºIX – Sede Lima. Dirigente Sindical.
Asociada y Consultora de IDD
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