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PRECISIONES SOBRE LA AUTONOMIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Adolfo Céspedes Zavaleta(1)

La atribución de dictar normas o de legislar fue concebida en la mente de los filósofos y teóricos políticos, como es el caso de Montesquieu en su clásica división de los poderes del Estado(2), limitada al Poder Legislativo, representado por el Congreso como órgano elegido democráticamente por el pueblo. Tal hecho ha sido prácticamente desvirtuado siglos después en sistemas jurídicos del llamado “Derecho Civil o Continental”, como acontece en la experiencia peruana, en la cual los famosos reglamentos de las leyes(3), aprobados por Decretos Supremos, en muchos casos regulan aspectos que en las mismas normas no estaban previstos claramente.

Paralelamente a ello, debido a la existencia de organismos descentralizados de gobierno en sus diferentes niveles en el país, surge la figura de las normas de carácter general emitidas, en un caso por los Gobiernos Locales, las llamadas Ordenanzas Municipales, las cuales son aprobadas por el Concejo Municipal(4), y en otro, emitidas por los Gobiernos Regionales, las denominadas Ordenanzas Regionales, aprobadas a su vez por los Consejos Regionales. Es así que la estructura básica de separación de poderes del Legislativo y Ejecutivo que se da en el gobierno nacional se repite en estas escalas, en cuanto a las funciones legislativas, idénticas a las que realiza el congreso, las cuales competerían al Concejo Regional y Municipal respectivamente y similares funciones a las que desempeñan el Presidente y sus Ministros que competería ejercer al alcalde y los funcionarios municipales, en el caso de las municipalidades, así como al Presidente Regional y sus funcionarios y servidores regionales.

En el caso específico de los Gobiernos Locales, al tratar de definirse la naturaleza jurídica de una ordenanza municipal se han dado diversas teorías(5), las cuales han sido finalmente definidas en el mismo texto constitucional peruano(6) y en parte en la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), Ley No 27972(7) , al otorgarle rango de ley dentro de la jurisdicción en las cuales son emitidas, entendiéndose sin embargo, que este rango de ley no es de ninguna manera absoluto e independiente de los principios y disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico general del país, ya que una ordenanza no puede contravenir o desconocer ninguna de las normas generales y que regulan el funcionamiento de la administración pública en el país, puesto que devendrían en inaplicables en un caso concreto.

Esto se interpreta en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM, que reza literalmente: Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.

Las ordenanzas que contravengan el ordenamiento jurídico vigente son contradichas en el Tribunal Constitucional, mediante acción de inconstitucionalidad, como lo son las leyes ordinarias, restringiéndose de este modo la posible proliferación de normas provinciales, distritales, y a partir del 2003, regionales, que atenten contra el ordenamiento legal del país.(8) En el mismo sentido, el artículo 75º de la LOM establece que las normas municipales en las materias establecidas en la presente Ley, sólo cuando estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas.

Al haber quedado establecido el rango jerárquico normativo-territorial de Ley que ostenta una Ordenanza municipal en el sistema constitucional y administrativo del Estado peruano, como expresión de la autonomía de los Gobiernos Locales se puede admitir que las mismas cumplen un rol fundamental dentro de la organización de las provincias y distritos del país, en cuanto a regular y explicitar las competencias y funciones de los gobiernos locales, afectando por ello las libertades de los ciudadanos en cuanto a la consecución del bien común en dichos territorios. De esta manera la autonomía municipal jamás podría entenderse fuera del contexto unitario del ordenamiento jurídico peruano, lo contrario equivaldría a la anarquía legislativa en las diversas localidades del Perú, hecho que se contrapone al sistema unitario de derecho que poseemos y en el cual reposan las garantías y derechos que la Constitución Política defiende y a los que estamos llamados a proteger todos los ciudadanos peruanos.

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(1)LLM in International Law, Abogado por la Universidad de Piura, Secretario General del Instituto Desarrollo y Descentralización (IDD).

(2) Parafraseando a Montesquieu: “El que hace las leyes no debe ser el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; el que las ejecute no puede hacerlas, ni juzgar su aplicación y el que las juzgue no debe hacerlas ni ejecutarlas”.

(3) Al respecto el maestro Gordillo ha expresado que los reglamentos “son una fuente perniciosa de ilegalidad e injusticia”, Cf. GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo: Parte General, 8ª Ed. FDA, Buenos Aires, 2003, Cap. VII-15.

(4) Artículo 9º, numeral 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).

(5) Cf. al respecto BLUME, Ernesto; “El rango de Ley de las Ordenanzas Municipales en la Constitución de 1993”, Municipalidad Metropolitana de Lima, 1997.

(6) El artículo 200º, numeral 4 de la Constitución Política del Perú de 1993, al definir las normas con rango de Ley contra las que procede la acción de inconstitucionalidad, incluye a las Ordenanzas en dicha categoría.

(7) El artículo 40º de la LOM, las define como las normas de carácter general, de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.

(8) Tal disposición sintetiza el principio de la autonomía relativa de las que gozan las municipalidades (contenido en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú vigente y en el artículo 9º de la Ley de Bases de la Descentralización), entendiéndose por relativa en el sentido que exige respeto de la normatividad constitucional y supra-local que conforma el ordenamiento jurídico de una nación. Ver fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 010-2001-ai http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0010-2001-AI.html. Por otro lado, cuestionar la inconstitucionalidad de una Ordenanza que contraviene una norma de carácter general constituye un asunto que no compete resolver propiamente al Tribunal Constitucional, Ver Expediente No 007-2002-AI/TC, donde se decide que el parámetro de control de la acción de inconstitucionalidad está integrado únicamente por la Constitución, que es la Ley Suprema del Estado, por tanto “la colisión entre dos normas del mismo rango no acarrea un problema de invalidez constitucional, sino una antinomia entre dos fuentes del mismo rango, resoluble conforme a determinados criterios, a menos, por supuesto, que la colisión se presente, concurrente o alternativamente, con una norma de rango infra-legal, como puede ser el caso de un Decreto Supremo, en cuyo caso la fuerza pasiva de la norma con rango legal simplemente expulsa del ordenamiento a la de menor jerarquía.” Recomendamos revisar el comentario acertado que sobre el particular realizan MALLAP RIVERA, Johnny y SANTA MARIA CALDERON, Luis; “Legislación Municipal Comentada”, Editorial Normas legales, Trujillo, 2003, Págs. 168-169.

 

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