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UNA APROXIMACIÓN AL DILEMA
DE LAS FUNCIONES EXCLUSIVAS Y COMPARTIDAS CONTENIDAS EN LA LOM
SOBRE ASPECTOS URBANÍSTICOS
Adolfo Céspedes Zavaleta(
1)
1. Introducción
Debido a lo relativamente extenso del tema
expuesto en el título, el presente trabajo tratará
de brindar algunos aportes y reflexiones de tipo jurídico
sobre aspectos concretos y puntuales, en materia urbanística,
que se presentan en la Ley Orgánica de Municipalidades
(LOM), tratando de dilucidar las posibles diferencias entre
las competencias compartidas y exclusivas previstas en dicha
norma, para los Gobiernos Locales.
Es sabido que uno de los pilares básicos
donde descansa la autonomía política de los
niveles subnacionales de gobierno, como es el caso de los
Gobiernos Locales, se encuentra en la atribución de
dictar normas de carácter general, siendo estas denominadas
como “ordenanzas municipales”, las cuales gracias
a lo consignado en el mismo texto constitucional peruano(2)
y en la LOM, Ley No 27972(3) , gozan de rango de ley, dentro
de la jurisdicción en las cuales son emitidas, siempre
y cuando se refieran a competencias, exclusivas, compartidas
o delegadas, que legalmente hayan sido establecidas para este
nivel de gobierno.
En concordancia con lo antes dicho, el artículo
38º de la LOM reza literalmente que: “...Las autoridades
políticas, administrativas y policiales ajenas al gobierno
local tienen la obligación de reconocer y respetar
la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de
su competencia ... Dichas autoridades no pueden interferir
en el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales
que se expidan con arreglo al presente sub-capítulo,
bajo responsabilidad.(4) ”
Debe entenderse, sin embargo, que el mencionado
rango de ley del que gozan las ordenanzas municipales no es
de ninguna manera absoluto e independiente de los principios
y disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico
general del país, ya que una ordenanza no puede contravenir
o desconocer ninguna de las normas generales y que regulan
el funcionamiento de la administración pública
en el país o los sistemas administrativos que la rigen,
puesto que devendrían en inaplicables en un caso concreto,
además de ser objeto de posibles acciones de inconstitucionalidad.
Esto se interpreta en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar
de la LOM, que reza literalmente: “Los gobiernos locales
están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera
general y de conformidad con la Constitución Política
del Perú, regulan las actividades y funcionamiento
del Sector Público; así como a las normas técnicas
referidas a los servicios y bienes públicos, y a los
sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza
son de observancia y cumplimiento obligatorio”.
En ese sentido, las ordenanzas que contravengan
el ordenamiento jurídico vigente son contradichas en
el Tribunal Constitucional (TC), mediante acción de
inconstitucionalidad, como lo son las leyes ordinarias, restringiéndose
de este modo la posible proliferación de normas provinciales
y distritales que atenten contra el ordenamiento legal del
país o que no se sustenten en competencias asignadas
jurídicamente a este tipo de municipios.(5)
En el mismo sentido, el artículo 75º
de la LOM establece que las normas municipales en las materias
establecidas en la presente Ley, sólo cuando estén
en concordancia con las normas técnicas de carácter
nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos
y las autoridades nacionales y regionales respectivas.
Al haber quedado establecido el rango jerárquico
normativo-territorial de Ley que ostenta una Ordenanza municipal
en el sistema constitucional y administrativo del Estado peruano,
como expresión de la autonomía política
de los Gobiernos Locales, se puede admitir que las mismas
cumplen un rol fundamental dentro de la organización
de las provincias y distritos del país, en cuanto a
regular y explicitar las competencias y funciones de los Gobiernos
Locales, afectando por ello las libertades de los ciudadanos
en cuanto a la consecución del bien común en
dichos territorios, aspecto que involucra de manera especial
los aspectos urbanísticos de la ciudad.
Es por ello que, la referida autonomía
política que ostenta cada Gobierno Local no debe ser
entendida ni interpretada como superioridad política,
es decir, el hecho de que las ordenanzas municipales gocen
de rango de ley, no legitima a los Gobiernos Locales para
que impongan a sus realidades particulares, criterios distintos
y contradictorios a las normas técnicas generales y
cuya aplicación y cumplimiento debe ser homogéneo
e igual para todo el territorio nacional, radicando en este
extremo el espíritu de la LOM en materia urbana esto
es, que en el ejercicio de las competencias compartidas con
el ente rector: Ministerio de Vivienda, Construcción
y Saneamiento no se generen recurrentes conflictos de intereses
por el mismo hecho de mal aplicar las directrices técnicas
nacionales.
Dentro de este contexto, surge el problema
concreto de delimitar las competencias exclusivas y compartidas
que la LOM ha señalado para el caso de los Municipios
Provinciales y distritales, específicamente en materia
urbanística, tema central del presente trabajo, el
cual deslinda la base jurídica de interpretación
y aplicación de los principios generales a aplicarse
en cada realidad local, obedeciendo a un estricto respeto
a la jerarquía normativa.
2. Sobre la
Naturaleza de las Competencias Exclusivas y Compartidas
La Ley de Bases de la Descentralización
(LBD), Ley No 27783, nos ofrece una primera aproximación
al tema en el artículo 13, el cual establece que existen
competencias exclusivas y competencias compartidas entre los
diferentes niveles de gobierno, dentro de este esquema “la
ejecución administrativa de las leyes, conforme al
sistema de distribución de competencias, deja de ser
unitaria, para convertirse en pluricéntrica, con repercusiones
significativas en el orden administrativo y político”.(6)
Analizando el artículo en cuestión, se entiende
por exclusivas aquellas competencias que cada nivel de gobierno
ejerce de manera única, sin interferencia de los otros
y que ha sido determinada de tal forma en las normas, debido
a las especiales características de las mismas y por
las capacidades normativas o ejecutivas que posea el nivel
de gobierno específico y que serían lo suficientemente
adecuadas para asumir las referidas competencias. De esta
manera sería incongruente, por ejemplo, que los Gobiernos
Locales asumieran competencias exclusivas relacionadas con
la defensa nacional, debido a lo disperso de sus jurisdicciones
y a la necesidad de dirigir estas funciones desde una instancia
central que llegue a todo el territorio peruano.
Precisando un poco más el concepto
de competencias exclusivas el TC ha expresado que exclusividad
no significa exclusión, en ese sentido algunas competencias
que pueden haberse tipificado como exclusivas, también
puedan interpretarse como compartidas, sobretodo cuando el
interés nacional esté presente en las situaciones
que deban resolverse en sede judicial, lo cual convierte al
TC en el supremo intérprete del bloque de constitucionalidad
en lo que a descentralización se refiere,(7) pudiendo
con ello suplir los posibles vacíos y conflictos interpretativos
que se presenten en la aplicación de este tipo de normas.
En los casos de atribución exclusiva
de competencias, el Gobierno Nacional “tiene que actuar
teniendo en cuenta que hay competencias de otros entes que
hay que respetar, por lo que debe accionar desde el exterior,
coordinando, fomentando o potenciando” la actividad
regional o local, usando las técnicas que para este
fin habilitan la Constitución y las normas respectivas.(8)
Las competencias asignadas en la LBD(9) se
sujetan estrictamente a la Constitución Política,
a la denominada “reserva de competencia”,(10)
promueven y garantizan el ejercicio del gobierno preservando
la unidad del Estado y la nación. Fundamentalmente,
permiten que el gobierno nacional se ocupe de los asuntos
y políticas de Estado y que los gobiernos regionales
y locales, en su nuevo rol, promuevan el desarrollo integral
de sus circunscripciones y del país en su conjunto.(11)
Por otro lado, las competencias compartidas
se entienden de esta forma en la medida que corresponden a
varios niveles de gobierno, en diversos temas de importancia,
los cuales las ejercen en fases sucesivas según lo
dispuesto en la LBD. Tal es el caso de la educación
y la salud, ámbitos en los cuales el nivel de gobierno
central tiene una función en su mayoría de tipo
normativo-planificadora, el gobierno regional una de administración
y control del personal y el gobierno local una de gestión
directa de los servicios. En el tema urbanístico, sucede
algo parecido, que analizaremos con más detenimiento
luego.
Es fundamental tener en claro cuales son
las competencias de cada nivel de gobierno, puesto que una
confusa delimitación de las mismas genera problemas
graves en el ámbito administrativo de la descentralización,
debido a la yuxtaposición de funciones entre los diferentes
entes de gobierno, lo cual propicia una ineficiente asignación
de recursos destinados al gasto social, perjudicando a los
potenciales beneficiarios.(12) Asimismo, se debe recordar
que la transferencia de competencias se realizada gradualmente
en etapas, que figuran en las disposiciones transitorias de
la LBD.
En cuanto a las competencias delegadas resulta
apropiado mencionar, citando ejemplos del derecho comparado,
que mediante la técnica de la delegación, la
administración estatal española, así
como aquella de las Comunidades Autónomas “CCAA”,
(la denomina como “competencia encomendada”),
ha podido delegar en las diputaciones provinciales o en los
municipios “el ejercicio de competencias en materias
que afecten a sus intereses propios, con el fin de mejorar
la eficacia de la gestión pública y de alcanzar
una mayor participación ciudadana”. El alcance,
contenido, condiciones y duración de la delegación
vienen determinados en la disposición normativa correspondiente
o en el acuerdo de delegación.(13) De igual manera
los italianos cuentan con las formas de administración
indirecta, denominadas como delegación y co-dependencia
funcional para estos casos.(14)
Luego la LOM, siguiendo las líneas
maestras trazadas por la LBD, establece las competencias exclusivas
o compartidas para el caso de la municipalidad provincial
y las municipalidades distritales, las cuales se encuentran
diferenciadas en base a la mayor o menor cercanía que
poseen los Gobiernos Locales con respecto a la ciudadanía
que precisa su atención. De esta manera el artículo
73º de la LOM dispone que “las municipalidades,
tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial
o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones
específicas señaladas en el Capítulo
II del presente Título (el cual hace referencia a las
competencias y funciones específicas), con carácter
exclusivo o compartido, en las materias siguientes:
1. Organización del espacio físico
- Uso del suelo
1.1. Zonificación.
1.2. Catastro urbano y rural.
1.3. Habilitación urbana.
1.4. Saneamiento físico legal de asentamientos humanos.
1.5. Acondicionamiento territorial.
1.6. Renovación urbana.
1.7. Infraestructura urbana o rural básica.
Sin embargo, también es necesario
precisar que las competencias y funciones, no son sinónimos,
lo que detallamos a continuación y que servirá
para determinar con mayor precisión la mejor forma
de implementar las ordenanzas específicas que emitan
las municipalidades a nivel nacional.(15)
2.1. Las funciones
como especie de las competencias
Es interesante diferenciar entre competencias,
las cuales ontológica y jurídicamente constituyen
el género, de las funciones, que vendrían a
ser las especies de las primeras. O sea las funciones vendrían
a constituir las acciones específicas que se conceptúan
dentro de las competencias asignadas. En base a ello se indica
en el presente artículo que las funciones principales
de los niveles de gobierno se pueden resumir en las de normatividad,
regulación, planeamiento, administración, ejecución,
supervisión, control y promoción de las inversiones.
Por tanto, es necesario indicar que muchas
de las competencias determinadas como exclusivas de los Gobiernos
Locales por la LBD, constituyen en realidad funciones al interior
de materias de competencias sectoriales y compartidas. Por
lo que la LOM en su mayoría desarrolla las competencias
compartidas de los Gobiernos Locales y en los artículos
que siguen desarrolla cuales son las funciones específicas
que cumplirían los Gobiernos Locales, sobre las competencias
compartidas respectivas, ya que pueden ser ejercidas por distintos
niveles de gobierno, de acuerdo a lo establecido en las normas
vigentes.(16)
En ese sentido, las entidades del Gobierno
Central y los Gobiernos Regionales que tienen a su cargo competencias
compartidas con los Gobiernos Locales no pueden desentenderse
de las mismas por simple interpretación directa de
la LOM, debido a que las funciones específicas se dan
en distintos ámbitos de gobierno y, en algunos casos,
previamente deben formalizarse determinadas transferencias
sectoriales a los Gobiernos Locales antes que estos puedan
iniciar con el cumplimiento de las funciones específicas
contenidas en esta norma.
El TC ha expresado que las competencias locales
sólo serán aquellas que explícitamente
estén consagradas en la Constitución y en las
leyes de desarrollo de descentralización, de modo que
lo que no esté señalado en ellas, corresponde
a la competencia exclusiva del Gobierno Central. (17) Inclusive
las competencias propias de los municipios constituyen un
límite a la competencia ejecutiva de las CCAA, en el
caso español, en aquellas materias coincidentes, como
urbanismo, vivienda, turismo.(18) Luego de esta introducción
general a la materia, pasemos entonces a analizar las disposiciones
respectivas de la LOM.
3. Las atribuciones
de los Gobiernos Locales en materia urbanística
El Artículo 9º de la Ley Orgánica
de Municipalidades (LOM), Ley 27972, referido a las atribuciones
del Consejo Municipal, señala en el numeral 4 que corresponde
al Consejo el aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial
de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas
y de expansión urbana, así como las áreas
de protección o de seguridad por riesgos naturales.
Dichos aspectos son básicos, y hasta podríamos
decir, el punto de partida en cuanto a la planificación
urbanística que toda ciudad requiere, ya que de nada
serviría emitir regulaciones urbanísticas concretas,
cuando no se han definido antes documentos tan importantes
como el Plan de Acondicionamiento territorial, en el cual
se verifiquen cuales son las zonas de riesgo alto, por factores
naturales o antrópicos, en las cuales bajo ningún
esquema podría aprobarse la ejecución de obras
de expansión urbana.
Por lo tanto, resulta de esencial importancia
que las autoridades encargadas de la elaboración de
los Planes Directores de Acondicionamiento Territorial sean
idóneas para tal finalidad; en todo caso dichos planes
deben obedecer al resultado de una interdisciplinariedad ya
que se trata de la ordenación de los elementos urbanos
suficientes para lograr un desarrollo adecuado, es preciso
señalar por tanto, que mientras más politizados
estén los municipios en este tema, menor será
la calidad técnica de una ordenación local en
materia urbana.
3.1. Competencias y
funciones exclusivas de las Municipalidades Provinciales
Tal como lo mencionamos el artículo
73º de la LOM, al abordar el tema de las materias de
competencia municipal, establece que las funciones específicas
municipales que se derivan de las competencias se ejercen
con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades
provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en
la citada ley orgánica. Dentro del marco de las competencias
y funciones específicas establecidas en la presente
ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende,
esencialmente en materia urbanística, las siguientes
competencias:
- Promover, permanentemente la coordinación
estratégica de los planes integrales de desarrollo
distrital. Los planes referidos a la organización del
espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades
distritales deberán sujetarse a los planes y las normas
municipales provinciales generales sobre la materia.
- Emitir las normas técnicas generales,
en materia de organización del espacio físico
y uso del suelo, así como sobre protección y
conservación del ambiente.
Dentro de las funciones tipificadas como
de carácter exclusivo, vinculadas a determinados aspectos
urbanísticos, según el artículo 79º
de la LOM, corresponde a la Municipalidad Provincial el regular
lo concerniente a la organización del espacio físico
y el uso del suelo.
El precitado artículo considera como
funciones específicas exclusivas de las municipalidades
provinciales: aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan
de Desarrollo Rural, el esquema de Zonificación de
áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos
Humanos y demás planes específicos de acuerdo
con el Plan de Acondicionamiento Territorial que hemos comentado
líneas atrás. Planes que deben tener en consideración
todos los elementos técnico-científicos que
se vean involucrados en la planificación urbana que
requiere una ciudad en concreto.(19)
De la misma forma, dentro de los planes referidos
se consigna la facultad de la Municipalidad Provincial para
aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento
de licencias y las labores de control y fiscalización
de las municipalidades distritales en las materias reguladas
por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas
técnicas de la materia sobre:
a) Otorgamiento de licencias de construcción,
remodelación o demolición.
b) Elaboración y mantenimiento del catastro urbano
y rural.
c) Autorizaciones para ubicación de anuncios y avisos
publicitarios y propaganda política.
d) Reconocimiento, verificación, titulación
y saneamiento físico legal de asentamientos humanos.
e) Nomenclatura de calles, parques y vías.
f) Seguridad del Sistema de Defensa Civil.
g) Estudios de Impacto Ambiental.
Asimismo, tienen la función específica
de diseñar y ejecutar planes de renovación urbana.
Esto quiere decir, entre otros temas, que
las municipalidades provinciales deben verificar que las licencias,
así como las acciones de control y fiscalización
del cumplimiento de las normas urbanísticas, realizadas
por las municipalidades distritales de sus jurisdicciones,
se ajuste a la regulación provincial sobre el tema.
3.2. Funciones específicas
compartidas de las municipalidades provinciales
El mismo artículo de la LOM señala
como funciones específicas compartidas de las municipalidades
provinciales: Ejecutar directamente o concesionar la ejecución
de las obras de infraestructura urbana o rural de carácter
multidistrital que sean indispensables para la producción,
el comercio, el transporte y la comunicación de la
provincia, tales como corredores viales, vías troncales,
puentes, parques, parques industriales, embarcaderos, terminales
terrestres, y otras similares, en coordinación con
las municipalidades distritales o provinciales contiguas,
según sea el caso; de conformidad con el Plan de Desarrollo
Municipal y el Plan de Desarrollo Regional. Asimismo, el diseñar
y promover la ejecución de programas municipales de
vivienda para las familias de bajos recursos
3.3. Funciones específicas
exclusivas de las municipalidades distritales en materia urbana
En lo que se refiere a las funciones específicas
exclusivas de las municipalidades distritales, el artículo
79º de la Ley establece la facultad de este tipo de Gobiernos
Locales para:
a) Aprobar el plan urbano o rural distrital,
según corresponda, con sujeción al plan y a
las normas municipales provinciales sobre la materia.
b) Autorizar y fiscalizar la ejecución del plan de
obras de servicios públicos o privados que afecten
o utilicen la vía pública o zonas aéreas,
así como sus modificaciones; previo cumplimiento de
las normas sobre impacto ambiental.
c) Elaborar y mantener el catastro distrital.
d) Disponer la nomenclatura de avenidas, jirones, calles,
pasajes, parques, plazas, y la numeración predial.
e) Reconocer los asentamientos humanos y promover su desarrollo
y formalización.
f) Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias
y realizar la fiscalización de Habilitaciones urbanas,
construcción, remodelación o demolición
de inmuebles y declaratorias de fábrica, ubicación
de avisos publicitarios y propaganda política, apertura
de establecimientos comerciales, industriales y de actividades
profesionales de acuerdo con la zonificación, así
como la construcción de estaciones radioeléctricas
y tendido de cables de cualquier naturaleza.
3.4. Funciones específicas
compartidas de las municipalidades distritales en materia
urbana
Ejecutar directamente o proveer la ejecución
de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables
para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción,
el comercio, el transporte y la comunicación en el
distrito, tales como pistas o calzadas, vías, puentes,
parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales,
y obras similares, en coordinación con la municipalidad
provincial respectiva.
Identificar los inmuebles en estado ruinoso
y calificar los tugurios en los cuales deban realizarse tareas
de renovación urbana en coordinación con la
municipalidad provincial y el Gobierno Regional. En el saneamiento
de la propiedad predial la Comisión de Formalización
de la Propiedad Informal actuará como órgano
técnico de asesoramiento de los gobiernos locales,
para cuyo efecto se suscribirán los convenios respectivos.
Asimismo, el artículo 73º de
la LOM al desarrollar el tema de las competencias distritales
con respecto a la organización del espacio físico
y uso del suelo, señala que esto comprende la zonificación,
catastro urbano y rural, habilitación urbana, saneamiento
físico legal de asentamientos humanos, acondicionamiento
territorial, renovación urbana, infraestructura urbana
o rural básica, entre otros conceptos.
Cabe señalar que existen parámetros
como son el uso de suelo, la densidad poblacional, el coeficiente
de edificación, el área del lote mínimo
normativo que son definidos por los Gobiernos Locales para
cada circunscripción y que deben necesariamente acoplarse
a las generalidades y cánones establecidos en las normas
técnicas reglamentarias de carácter nacional;
entender de modo diferente dichos parámetros sería
fomentar la desobediencia legal frente a las ordenanzas que
los contravengan. Al respecto, cabe precisar que la zonificación,
constituye una definición urbana que administra la
correcta ubicuidad de las herramientas socio-económicas
de desarrollo, evitando de este modo conflictos de intereses
entre los ciudadanos y los gobiernos locales; la zonificación
es la premisa de la seguridad jurídica para la realización
de cualquier actividad económica así como para
el correcto ejercicio de la propiedad privada.
4.- Comentario
sobre las normas urbanísticas más importantes
a nivel nacional
El artículo 90º de la LOM dispone
que la construcción, reconstrucción, ampliación,
modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta
al cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley,
el Reglamento Nacional de Construcciones (es preciso referir
que el Reglamento Nacional de Construcciones ha sido materia
de reciente modificatoria aplicándose ahora el Reglamento
Nacional de Edificaciones, aprobado por D.S. 011-2006-VIVIENDA,
debiéndose entender al momento de interpretar y aplicar
la LOM que la referencia se hace a éste último
cuerpo legal) y las Ordenanzas o Reglamentos sobre seguridad
de Defensa Civil, y otros organismos que correspondan, para
garantizar la salubridad y estética de la edificación;
asimismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental,
conforme a ley.
Esta disposición normativa, de indudable
carácter urbanístico, implica un cumplimiento
estricto del recientemente publicado Reglamento Nacional de
Edificaciones (RNE), las Leyes nacionales sobre seguridad
y edificaciones, las Ordenanzas relacionadas con el tema,
así como de normas sobre seguridad, como el Reglamento
de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil,
amén de los estudios de impacto ambiental cuando éstos
correspondan ser efectuados según el tipo de instalación.
Debido a la amplitud con la que el legislador ha abordado
el presente tema, puesto que se encuentran incluidas las acciones
de construcción, reconstrucción, ampliación,
modificación o reforma, todas las licencias y autorizaciones
vinculadas a dichas actividades deberán exigir obligatoriamente
el cumplimiento de las normas antes señaladas, el cual
es fiscalizado por la municipalidad competente de emitir las
licencias y autorizaciones respectivas.
En el caso específico del RNE se debe
tener especial cuidado en verificar el incumplimiento de qué
disposiciones son de gravedad tal que se requiera la aplicación
de este artículo.
A nuestro juicio, constituyen regulaciones
de indudable importancia dentro del RNE: el índice
para la ubicación de actividades urbanas y el cuadro
de niveles operacionales para fines industriales, la adecuación
urbanística y arquitectónica para limitados
físicos, las normas complementarias al Reglamento de
Establecimientos de Hospedaje, las normas de establecimiento
y funcionamiento de servicios de alimentación colectivos,
licencias de construcción para instalaciones nucleares
e instalaciones radioactivas y de equipos generadores de radiaciones
ionizantes, normas técnicas para proyectos de arquitectura
hospitalaria y para la elaboración de proyectos arquitectónicos
de centros de salud, normas de diseño y construcción
de camales, reglamento general de espectáculos taurinos,
normas básicas de seguridad e higiene en obras de edificación,
infraestructura sanitaria para poblaciones urbanas e instalaciones
sanitarias para edificaciones y el Título V referido
a los requisitos de seguridad y previsión de siniestros.
Sin embargo, se genera un problema evidente
cuando se trata de abordar la problemática referida
a las instalaciones ya existentes, ¿se dará
estricto cumplimiento, por parte de las municipalidades competentes,
de lo aquí normado con aquellas edificaciones que no
hayan seguido la normatividad específica sobre el tema?,
¿o se tratará de adoptar medidas, en conjunción
con los pobladores afectados, que mitiguen los riesgos de
tipo urbano, en todas las instalaciones que por su antigüedad
o informalidad no hayan respetado los requisitos técnicos
de carácter permanente?, pues esas dudas las tendrán
que resolver los municipios con los criterios que sean más
acertados en base a lo dispuesto por la Constitución
y el ordenamiento jurídico vigente, sobretodo tomando
en consideración los derechos de propiedad, que se
deben ejercer en armonía con el bien común.
Comentario aparte merece el artículo
92º, referido a la Licencia de Construcción, el
cual expresamente señala que toda obra de construcción,
reconstrucción, conservación, refacción
o modificación de inmueble, sea pública o privada,
requiere una licencia de construcción, expedida por
la municipalidad provincial en el caso del cercado, y de la
municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción
se halla el inmueble, previo certificado de conformidad expedido
por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú
(CGBVP) o el Comité de Defensa Civil, según
corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes
requisitos reglamentarios.
Este artículo generó una serie
de controversias y comunicados en contra, publicados por parte
de los Colegios Profesionales de Arquitectos y de Ingenieros,
debido a que tal como está formulado pareciera obviar
las disposiciones consignadas en la Ley 27157(20) y su reglamento,
en los cuales se encuentra regulado el tema de los verificadores
y delegados Ad-Hoc, como integrantes de las Comisiones de
Evaluación de Proyectos respectivas a las que pertenecen
los Colegios Profesionales mencionados. Según nuestro
entender este requisito se constituye en adición a
lo dispuesto en dicha norma, sujetándose toda edificación
a lo normado a este respecto.
Por otro lado, y en relación a la
participación del CGBVP en temas urbanísticos,
la Ley No 27926, establece que las municipalidades cuenten
con opinión favorable del CGBVP para otorgar licencia
municipal de funcionamiento, lo cual también deberá
estar contemplado en los TUPAS de las municipalidades distritales
a partir de la fecha en que se publique el reglamento de la
misma norma.(21)
5. Las relaciones
y conflictos entre municipalidades
Para comentar el presente tema basta señalar
que en el caso de requerirse acciones conjuntas entre las
municipalidades en cuanto a temas de índole urbanístico,
resulta de aplicación lo normado en el artículo
124º de la LOM, el cual establece que las relaciones
que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación,
de cooperación o de asociación para la ejecución
de obras o prestación de servicios, desenvolviéndose
con respeto mutuo de sus competencias y gobierno.
De la misma manera, de existir problemas
en cuanto a la competencia de las municipalidades en el tema
urbanístico, se deberá aplicar el artículo
127º, el cual dispone que los conflictos de competencia
que surjan entre las municipalidades sean Distritales o provinciales,
y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos
del gobierno nacional con rango constitucional son resueltos
por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley orgánica.(22)
En el mismo sentido, el artículo 75º
de la LOM dispone la obligación de las municipalidades
de informar y realizar coordinaciones con las entidades con
las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas,
en este caso se refiere a entidades de los otros niveles de
Gobierno, en concordancia con las disposiciones establecidas
en la LBD.
6. Las competencias
y funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML)
Resulta indispensable complementar el presente
ensayo realizando un breve comentario de las atribuciones
y funciones de la MML en el tema bajo comentario. Según
lo dispone el artículo 151º de la Ley, la Municipalidad
Metropolitana de Lima posee un Régimen especial en
razón de lo dispuesto en el artículo 198º
de la Constitución Política y el artículo
33º de la Ley No 27783, Ley de Bases de la Descentralización,
gozando de competencias y funciones específicas irrestrictas
de carácter local metropolitano y regional, las cuales
también son de aplicación a los temas urbanísticos.(23)
Asimismo el artículo 157º dispone
como atribuciones del Concejo Metropolitano: dictar Ordenanzas
sobre asuntos municipales y regionales, dentro de su ámbito
territorial, las cuales tendrán alcance, vigencia y
preeminencia metropolitana; aprobar planes y programas metropolitanos
en materia de acondicionamiento territorial y urbanístico,
infraestructura urbana, vivienda, seguridad ciudadana, población,
protección del medio ambiente, educación, cultura,
conservación de monumentos, turismo, recreación,
deporte, abastecimiento, comercialización de productos,
transporte, circulación, tránsito y participación
ciudadana, planes y programas destinados a lograr el desarrollo
integral y armónico de la capital de la República,
así como el bienestar de los vecinos de su jurisdicción.
6.1. Competencias y
funciones específicas de la MML
De acuerdo a lo establecido en el artículo
154º la MML ejerce jurisdicción, en las materias
de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas
en el territorio de la provincia de Lima, lo cual quiere decir
que éstas someten su normatividad a las regulaciones
provinciales sobre los asuntos de competencia exclusiva de
la MML. Según lo dispone el artículo 161º,
la MML tiene las siguientes competencias y funciones metropolitanas
especiales relacionadas con aspectos de carácter urbanístico:
En materia de planificación, desarrollo
urbano y vivienda:
- Reglamentar el otorgamiento de licencias
de construcción, remodelaciones y demoliciones.
- Promover y controlar la prestación de servicios en
casos de conmoción civil o desastre.
En materia de industria, comercio y turismo:
- Autorizar la ubicación y disponer
la reubicación de plantas industriales.
- Otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales,
artesanales, de servicios turísticos y de actividades
profesionales, de conformidad con la zonificación aprobada.
Aquí surge un aspecto un tanto controversial
en el sentido de cómo se va a efectivizar esta función
específica, si de manera absoluta o relativa. A nuestro
entender, esta disposición quiere decir que las municipalidades
distritales de la provincia de Lima deberían coordinar
obligatoriamente con la MML los aspectos relacionados con
los requisitos exigidos en los TUPAS en lo que se refiere
a las licencias de apertura de establecimientos con la finalidad
que éstos sean uniformes en toda la capital.
Finalmente, es prudente mencionar lo que
señalan las Disposiciones Complementarias de la LOM
en cuanto a la transferencia y asignación de competencias
a los municipios, lo cual involucra todos los temas antes
tratados:
La Segunda Disposición Complementaria
señala que la asignación de competencias a las
municipalidades provinciales y distritales a que se refieren
los artículos 73º y siguientes, se realizará
de manera gradual de acuerdo a la normatividad de la materia,
respetando las particularidades de cada circunscripción,
y la Cuarta Disposición Complementaria, dispone que
las competencias y funciones específicas contempladas
en la presente ley que se encuentren supeditadas al proceso
de descentralización establecido en la Ley de Bases
de Descentralización se cumplirán progresivamente,
conforme se ejecuten las transferencias de la infraestructura,
acervo, recursos humanos y presupuestales y cualquier otro
que correspondan dentro del marco del proceso de descentralización.
7.- Sobre las
competencias y funciones municipales y el ordenamiento jurídico
nacional en materia urbanística
Las ordenanzas municipales que desarrollan
las políticas generales y las competencias exclusivas
y compartidas vertidas en las leyes emitidas por el Congreso,
fue que éstas deben mantenerse dentro de un esquema
predeterminado, para el caso, seguir las políticas
nacionales en materia urbana y propiciar el crecimiento sostenido
del ámbito geográfico donde regentan autonomía.
Para ello, tal como lo hemos mencionado,
las municipalidades cuentan con herramientas jurídicas
y técnicas para reglamentar su propia realidad, en
base a sus expectativas a mediano y largo plazo, mediante
planes directores urbanos que definen las políticas
locales, pero siempre sustentadas en su adecuación
a la norma general y que asegura su legalidad y respeto a
la constitución política en última instancia.
Las políticas en materia de infraestructura
y desarrollo urbano tienden a ser a plazos, en ese sentido,
los planes directores municipales trazan el margen de seguridad
jurídica y económica de una determinada zona
de la ciudad, bajo ciertos parámetros socio económicos
que establecen el tipo de uso del suelo, la zonificación,
la densidad, el metraje del lote mínimo en una determinada
zona, la altura máxima de la edificación y hasta
el área libre en cada lote; labor técnica legal
ardua, interdisciplinaria y que requiere de decisión
política firme y lógica para un desarrollo coherente
de la ciudad.
Es decir, los planes directores municipales
definen el crecimiento de una ciudad, partiendo lógico
está, de su situación actual, de los condicionamientos
y posibilidades que el sistema le ofrece, fundamentándose
en los requerimientos reales y ventajas que las políticas
nacionales le faculta.
En esta línea de ideas, el D.S. N°
027-2003-VIVIENDA, viene a constituirse como la base general
de la política de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo
Urbano en el país, norma que señala cómo
deben proceder las municipalidades del Perú, al momento
de definir sus políticas urbanas. El Artículo
6° de dicha norma, establecía que la Municipalidad
Provincial exhibiría el proyecto del Plan en sus locales,
en las Municipalidades Distritales de su jurisdicción
y a través de su página web, durante treinta
días calendario. Este proyecto debía ser simultáneamente
remitido al Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento y al Gobierno Regional para que emitan sus observaciones
y recomendaciones; esto en virtud de las competencias compartidas
que detentan estas entidades públicas en materia de
desarrollo urbano y que sirven también para armonizar
las políticas generales a la realidad local.
Por último, las municipalidades provinciales
deben convocar a Audiencias Públicas para el tratamiento
del contenido del Plan, debiendo convocar “particularmente”
a los organismos del Gobierno Nacional, Regional y Distrital,
así como a las Universidades, organizaciones de la
sociedad civil e instituciones representativas del sector
empresarial, profesional y laboral de la jurisdicción;
es decir la ley exige una interdisciplinariedad para la total
coherencia de una política local de desarrollo urbano.
Algunas salidas idóneas para el ejercicio
de estas competencias compartidas, son tener un plan urbano
Distrital adecuado, evaluar la individualidad de cada proyecto,
buscar mecanismos de asociación inmobiliaria, que promuevan
proyectos de urbanización y reurbanización;
dejar el letargo y demora administrativa municipal con la
finalidad de proporcionar al fisco edil mayores ingresos por
cobros prediales de los nuevos inmuebles, manteniendo el valor
y revalorizando el suelo urbano; asegurar una coordinación
interdisciplinaria con la sociedad civil. Por lo tanto, llegaremos
a la conclusión que el desarrollo urbano no acarrea
una supuesta desvalorización de los inmuebles ya construidos
en zonas de baja densidad; muy por el contrario si una ciudad
crece, se deben promover mayores zonas urbanas con esta baja
densidad y otorgarle a estas zonas la posibilidad de compartir
diversos usos del suelo.
Es por ello, que el D.S. N° 012-2004-VIVIENDA –
norma modificatoria del D.S. N° 027-2003-VIVIENDA –
establece que en caso se presenten incompatibilidades entre
los parámetros técnicos, urbanísticos
o edificatorios, establecidos en las normas de desarrollo
urbano de alguna provincia o distrito y los establecidos en
la ley, prevalecerán éstos últimos; como
adelantándose y salvando cualquier posibilidad de que
mediante alguna ordenanza municipal se contravenga lo señalado
a nivel nacional, radicando en este extremo la importancia
y superioridad de dicha norma frente a los excesos legales
e inoportunos en los que cualquier entidad pública
municipal pueda incurrir en la definición de sus parámetros
locales.
En suma, el ordenamiento territorial es un
tema de indubitable importancia dentro de las competencias
exclusivas y compartidas establecidas en la LOM, y es mediante
el cual se establece un marco de referencia espacial para
las distintas actividades humanas dentro de una jurisdicción
específica; y la planificación urbanística,
cuyo objeto específico es regular la utilización
del suelo a efectos de la urbanización y edificación
en una determinada localidad.(24)
8.- CONCLUSIONES
Planificar el desarrollo de una ciudad para
hacerla habitable, urbanizarla, industrializarla o protegerla
de los riesgos medioambientales constituye un auténtico
reto para los Gobiernos Locales a nivel nacional. Sin embargo,
esta función urbanística de importancia fundamental
para el desarrollo de nuestra comunidad se ha tomado muchas
veces con criterios muy simplistas, y bastante arbitrarios,
en un sinnúmero de jurisdicciones de nuestro territorio,
debido a una interpretación errónea o arbitraria
de las competencias específicas y compartidas que los
municipios poseen al respecto, de las cuales se derivan las
funciones específicas respectivas.
Esto sucede, entre otras razones, debido
a que los criterios que guían los Planes de Desarrollo
Territorial de una localidad, y los consecuentes Planos de
Zonificación Urbana muchas veces se han formulado desde
cómodos escritorios que no han tomado en cuenta la
realidad específica y compleja que regulan, y además
de ello sin reparar en las normas nacionales que resultan
aplicables, máxime si han obedecido a intereses minoritarios
y políticos que disocian la realidad del crecimiento
urbano, la posibilidad de acceder a la propiedad privada y
la libertad de empresa que exige todo desarrollo de una localidad.
Urge por tanto dotar a los Gobiernos Locales
de profesionales y técnicos idóneos, que asuman
su responsabilidad administrativa con una visión completa
del asunto urbano; que gocen de experiencia y que entiendan
la legislación urbana nacional en su conjunto, no parcializada
ni sesgada, aplicando al caso concreto local las reglas generales;
solo de este modo se podrá evitar los constantes conflictos
surgidos entre los administrados y las municipalidades ya
que, en la mayoría de los casos, es la administración
pública edil, la que genera tales dilemas, por un inadecuado
ordenamiento urbano.
De esta forma se presentan con inusitada
frecuencia conflictos y problemas entre negocios comerciales,
viviendas, industrias, zonas de recreación y demás
debido a la proximidad con la que han sido construidas unas
de otras en función a las licencias o autorizaciones
concedidas por las autoridades municipales, las cuales si
bien es cierto han sido otorgadas en base a los planos y disposiciones
locales que rigen la compatibilidad de uso de un municipio,
no garantizan con suficiencia el cumplimiento y respeto de
una serie de derechos fundamentales garantizados ya sea en
la propia Constitución Política del Perú
o en normas tan trascendentes y vinculantes como la Ley General
del Ambiente. Tales derechos son entre otros los relacionados
con el vivir en una comunidad y medioambiente que proporcione
seguridad y tranquilidad a las personas.
Casos sintomáticos de cómo esta problemática
urbanística ha llegado a niveles que podríamos
considerar peligrosos para nuestros derechos fundamentales
son el que cualquier empresa puede construir y poner en funcionamiento
una estación de servicios o grifos al lado de una vivienda,
como es el caso de decenas de estos negocios en la capital
peruana y en provincias, ello constituiría una gravísima
infracción en otras sociedades que han tomado el tema
de la seguridad técnica frente a desastres con mucha
mayor cautela que en el Perú; otro ejemplo de ello
es que una industria calificada como mediana funcione al costado
de una zona residencial, donde por lógica la contaminación
sonora y ambiental debería estar totalmente prohibida.
Por otro lado, el que no exista una uniformidad
de criterios en todo el Estado peruano respecto a las bases
o ideas fundamentales que deban guiar el planeamiento de la
zonificación de una ciudad hace que cada comunidad
emita sus propias normas, con referencias al Reglamento Nacional
de Edificaciones (tal como lo autoriza nuestra Carta Magna).
Sin embargo, el verdadero problema es que no existe una definición
clara de principios, disposiciones y conceptos que eviten
conflictos legales como los ocurridos en el famoso caso de
la empresa chilena Luchetti en los pantanos de Villa, o los
relacionados con empresas extranjeras de depósitos
en el Callao, o de plantas industriales en Lurín, o
a nivel provincial los constantes procesos administrativos
y constitucionales incoados por los administrados (empresas
constructoras) que han hecho prevalecer las directrices técnicas
nacionales frente a ordenanzas de poca suerte y existencia
que las vulneran en su esencia y contenido.
Al mismo tiempo es urgente que las normas
vigentes asignen a un organismo estatal las funciones elementales
de coordinar, dictar y actualizar frecuentemente las directrices
generales que orienten y sirvan como criterios mínimos
para la planificación urbana de las ciudades en el
tema urbanístico, tales como la zonificación
racional de los territorios.
Es conveniente por ello que en el marco de
la nueva legislación sobre Gobiernos Locales y Regionales
se articulen y coordinen esfuerzos para corregir y modificar
la problemática existente entre las competencias exclusivas
y compartidas de las municipalidades Distritales (encargadas
principales del tema de la aplicación de la zonificación
en sus jurisdicciones), de las municipalidades provinciales
que establecen las directrices de los planos de zonificación
provincial y los Gobiernos Regionales que deben vigilar que
el desarrollo de la región en materia urbana permita
el progreso económico, social y ecológico de
su jurisdicción.
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(1) LLM in International Law, Director Ejecutivo
del IDD. Asesor legal de FONAFE. El autor quiere expresar
su agradecimiento al Dr. José Cahuana Landers por
sus invaluables aportes y enfoques efectuados al presente
artículo sobre temas de derecho urbano.
(2) El artículo 200º, numeral 4 de la Constitución
Política del Perú de 1993, al definir las
normas con rango de Ley contra las que procede la acción
de inconstitucionalidad, incluye a las Ordenanzas en dicha
categoría.
(3) El artículo 40º de la LOM, las define como
las normas de carácter general, de mayor jerarquía
en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales
se aprueba la organización interna, la regulación,
administración y supervisión de los servicios
públicos y las materias en las que la municipalidad
tiene competencia normativa.
(4) Asimismo el artículo 75º establece que ninguna
persona o autoridad puede ejercer las funciones específicas
que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio
constituye usurpación de funciones.
(5) Tal disposición sintetiza el principio de la
autonomía relativa de las que gozan las municipalidades
(contenido en el artículo 194º de la Constitución
Política del Perú vigente y en el artículo
9º de la Ley de Bases de la Descentralización),
entendiéndose por relativa en el sentido que exige
respeto de la normatividad constitucional y supra-local
que conforma el ordenamiento jurídico de una nación.
Ver fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional
010-2001-ai www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0010-2001-AI.html.Por
otro lado, cuestionar la inconstitucionalidad de una Ordenanza
que contraviene una norma de carácter general constituye
un asunto que no compete resolver propiamente al Tribunal
Constitucional, Ver Expediente No 007-2002-AI/TC, donde
se decide que el parámetro de control de la acción
de inconstitucionalidad está integrado únicamente
por la Constitución, que es la Ley Suprema del Estado,
por tanto “la colisión entre dos normas del
mismo rango no acarrea un problema de invalidez constitucional,
sino una antinomia entre dos fuentes del mismo rango, resoluble
conforme a determinados criterios, a menos, por supuesto,
que la colisión se presente, concurrente o alternativamente,
con una norma de rango infra-legal, como puede ser el caso
de un Decreto Supremo, en cuyo caso la fuerza pasiva de
la norma con rango legal simplemente expulsa del ordenamiento
a la de menor jerarquía.” Recomendamos revisar
el comentario acertado que sobre el particular realizan
MALLAP RIVERA, Johnny y SANTA MARIA CALDERON, Luis; “Legislación
Municipal Comentada”, Editorial Normas legales, Trujillo,
2003, Págs. 168-169.
(6) BASSOLS COMA, Martín. “Las Competencias
Ejecutivas de las Organizaciones Administrativas”.
En: MARTÍN-RETORTILLO, Sebastián. En: MARTÍN-RETORTILLO,
Sebastián. Estudios Sobre la Constitución
Española: Homenaje al Profesor Eduardo García
De Enterria, Madrid: Civitas, 1991, Vol. 4, p. 3396.
(7) A la manera de la Corte Suprema de los EEUU, como ejemplo
paralelo en el Common Law.
(8) BASSOLS COMA, Martín. Op. Cit., p. 3436.
(9) Al respecto, ver el Dictamen en Minoría Ley de
Bases de la Descentralización, suscrito por los congresistas
Rafael Valencia Dongo y Rosa Florián Cedrón,
que establecía a las denominadas competencias horizontales
como aquellas que correspondiendo a un nivel de gobierno
deben ser transferidas a otros niveles, en razón
a las alianzas estratégicas que generen las macro
regiones en su beneficio y que no se fundamentan en decisiones
de carácter político. No resulta aplicable
este concepto, según nuestro parecer, puesto que
las competencias son estrictamente exclusivas o compartidas
para las regiones o macro regiones que se conformen y que
se irán definiendo gradualmente, resultando innecesario
hablar de competencias horizontales, existiendo el término
delegables.
(10) Mecanismo de garantía que evita las interferencias
del legislador ordinario, mediatizando o poniendo trabas
innecesarias en cuanto a la transferencia de funciones a
los gobiernos territoriales. Cf. PLANAS SILVA, Pedro. Manual
del Buen Descentralista. Trujillo: Nuevo Norte, 2001, p.
58.
(11) Dictamen Conjunto de las Comisiones de Descentralización
y Regionalización y de Gobiernos Locales sobre la
Ley Orgánica de Bases de la Descentralización,
p.31.
(12) Ibíd., p.27.
(13) VANDELLI, Luciano. “Premisas de la Ordenación
Constitucional de la Administración Local Española:
Tradición Revolucionario-Napoleónica y perspectiva
Comparada”. En: MARTÍN-RETORTILLO, Sebastián,
Estudios sobre la Constitución española: homenaje
al Profesor Eduardo García de Enterria, Madrid, Civitas,
1991, Vol. 4, p. 3154.
(14) Cf. ZAS FRIZ, Johnny. El Sueño Obcecado: La
Descentralización Política en la América
Latina, Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú,
2001, pp. 42-43.
(15) Esto se afirma tomando en cuenta que el artículo
40º de la LOM especifica que las ordenanzas son las
normas de carácter general de mayor jerarquía
en la estructura normativa municipal por medio de las cuales
se aprueban las materias en las que la municipalidad tiene
competencia normativa.
(16) ZAS FRIZ, Johnny, La Insistencia de la Voluntad. El
Actual proceso peruano de descentralización política
y sus antecedentes inmediatos (1980-2004), PRODES, Lima,
2004, P. 262-266.
(17) Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional No
002-2005-PI/TC, publicada en el Diario El Peruano el 02
de marzo de 2005, fundamento 48.
(18) BASSOLS COMA, Martín, Op. Cit. p. 3410. Esto
se complementa con el hecho que las entidades locales españolas
pueden llevar a cabo por delegación o transferencia
funciones o competencias propias de las CCAA, tal como sucede
en el caso italiano, estando sometidos en el ejercicio de
estas competencias a un estricto control de las CCAA.
(19) Lo cual incluye a los Planes de Desarrollo Concertados.
(20) Ley de Regularización de Edificaciones, Procedimiento
para la declaratoria de fábrica y del régimen
de Unidades Inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad
común.
(21) Puesto que la Ley No 27926 sólo
entrará en vigencia a partir de la publicación
de su reglamento. Cabe resaltar que esta norma fue publicada
el 03 de febrero de 2003, disponiendo la Segunda Disposición
Transitoria y Final que el Reglamento de la misma sería
publicado en un plazo no mayor de treinta (30) días.
A la fecha aún no se cuenta con el citado Reglamento.
(22) Cf. Al respecto la recientemente publicada sentencia
del Tribunal Constitucional respecto al conflicto de competencias
suscitado entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y
la Municipalidad de Huarochirí, Exp. 0016-2003-AI/TC.
(23) De acuerdo al artículo 152º la Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción exclusiva
sobre la provincia de Lima en materias municipales y regionales.
(24) SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. “Ordenación
del Territorio, urbanismo y medio ambiente”. En: Revista
de Administración Pública (RAP), Número
114, p. 127 y ss.
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