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ACERCA DE LA JUSTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS EN LOS TUPAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Por: Adolfo Céspedes Z. (1)

La reciente publicación del Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, por el cual se aprueban lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, ha precisado una diversidad de conceptos jurídicos relacionado con este, ciertamente complicado, tema.

1.1. Aspectos Generales de la normativa vigente

El dispositivo legal en cuestión actualiza la normativa aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos en las entidades de la Administración Pública, que constan en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, documento de gestión cuya elaboración debe realizarse sobre la base de criterios de simplicidad y flexibilidad en un contexto de uso racional de los recursos públicos y de mejora en la calidad de atención al administrado, tal como se encuentra señalado en los considerandos del Decreto Supremo.

En ese sentido, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la Presidencia del Consejo de Ministros emite el presente Decreto Supremo, llenando un notorio vacío que se había producido desde la expedición de la LPAG y el tiempo presente. Este vacío se verificaba, sobretodo, en la casi nula importancia y funciones de supervisión que la Secretaria de Gestión Pública de la PCM ejercía con respecto a los TUPAs de las entidades subnacionales de gobierno, es decir, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

Los lineamientos referidos son aplicables a todas las entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la LPAG, con excepción de las señaladas en el numeral 8), es decir las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Esta precisión la consideramos bastante acertada, por cuanto, corrige una de las imprecisiones más criticadas de la LPAG, y orienta el correcto accionar de los representantes legales de estas empresas, entre las que se encontrarían, a nuestro entender, comprendidas las empresas del Estado de derecho privado(2). De esta forma, se deja de lado las dudas referidas a la posibilidad que personas jurídicas privadas puedan emitir un TUPA, lo cual constituía un contrasentido no suficientemente aclarado en la propia LPAG.

El DS es preciso al señalar que sus disposiciones se aplican en adición a lo consignado en la LPAG sobre el particular, en especial lo normado en los artículos 38º al 49º de dicha Ley. Por tanto, las regulaciones contenidas en los mencionados artículos (aprobación y difusión, consideraciones para estructurar el procedimiento, documentación prohibida de solicitar, documentos válidos, presunción de veracidad, derechos de tramitación y sus límites, así como el régimen de las entidades sin TUPA vigente) se ven complementadas con lo estipulado en el presente DS.

En cuanto a los sustentos técnicos, legales, y de costos de los procedimientos consignados en el TUPA, la norma precisa las siguientes responsabilidades:

Sustento técnico: El responsable es el encargado de las funciones de planeamiento en la entidad
Sustento legal: La Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces
Sustento de los costos: El responsable es el encargado de la Oficina de Administración y Finanzas de cada entidad

La norma señala en su artículo 8º que las entidades deberán tener en cuenta, para la elaboración del TUPA, además de los presentes lineamientos, tal como lo dijimos líneas atrás, las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Silencio Administrativo y los Lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI(3).

1.2. Los sustentos legales y técnicos de los TUPAs

La norma publicada el 8 de setiembre señala como los principales sustentos técnico-legales a los siguientes:

• Identificar las competencias de la entidad y los procedimientos administrativos a su cargo que deben seguir los administrados.
• Evaluar si los requisitos establecidos para cada procedimiento son realmente necesarios y suministran información indispensable al objetivo del trámite (esto va de la mano con las normas que regulan la simplificación administrativa en el país).
• Definir si cada uno de los procedimientos son de aprobación automática (no requieren de un pronunciamiento por parte de la entidad) o de evaluación previa, en este último caso precisar el plazo máximo de tramitación y si corresponde aplicar el silencio administrativo positivo o negativo. En este punto se debe respetar lo normado por la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, para la correcta definición del tipo de silencio que correspondería aplicar, justificando aquellos procedimientos que se consideran como de silencio negativo.
• Identificar a la autoridad competente para pronunciarse, en cada instancia, de cada procedimiento.
• Identificar los costos asociados a cada procedimiento o servicio prestado en exclusividad y el monto resultante del derecho de tramitación a cobrar al administrado. Para determinar los costos adecuados del procedimiento se debe utilizar la metodología aprobada por Resolución Jefatural Nº 087-95-INAP/DTSA que aprueba la Directiva Nº 001-95-INAP/DTSA “Pautas metodológicas para la fijación de costos de los procedimientos administrativos”(4).
• Llenar el formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, dicho formato debe ser llenado conforme a su instructivo y ser suscrito por los responsables que señalamos líneas atrás.

1.3. Sustentación de Costos

El artículo 13º del DS bajo comentario señala que el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos no deberá exceder el costo real del servicio, entendiéndose como tal el costo marginal que el procedimiento genere para la Entidad, en función al costo derivado de las actividades dirigidas a resolver lo solicitado y los gatos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

Para tales efectos, el formato de determinación de costos directos y costos fijos del período contenidos en el Anexo del DS, establece una serie de fórmulas por la cual se puede obtener el costo de mano de obra por trabajador o funcionario que interviene, el costo unitario de materiales, la depreciación y otros gastos y consumos, así como el margen de contribución por procedimiento administrativo de los costos fijos de la entidad. Tales fórmulas, consideramos, ordenan de manera bastante precisa la determinación de costos y hacen bastante difícil, aunque no imposible, el inflar los costos asociados a los procedimientos contenidos en el TUPA.

Cabe resaltar que se consigna un plazo de presentación a la Secretaria de Gestión Pública de la PCM de la documentación sustentatoria del TUPA, en base a la entidad de la cual se trate: Los Ministerios tienen hasta el 30 de octubre del presente año, los OPDs hasta el 30 de noviembre, y las demás entidades en la fecha en la cual entre en vigencia la Ley Nº 29060(5).

1.4. Un solo TUPA y los conflictos entre niveles de gobierno

El artículo 10º de la norma bajo comentario señala que, cada entidad deberá aprobar un solo TUPA, por lo cual, los procedimientos administrativos de las oficinas desconcentradas deberán incluirse en el TUPA de la entidad. Para el caso de los Gobiernos Regionales el tema se precisa con mayor claridad en el artículo 16º, en el cual se consigna que los procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales Sectoriales, que forman parte de los Gobiernos Regionales, deberán incluirse en el TUPA del Gobierno Regional al que pertenezcan.

Esta solución la consideramos bastante acertada, teniendo en cuenta que en muchos Gobiernos Regionales se había producido una especie de proliferación de “mini TUPAS” en base a la cantidad de Direcciones Regionales que poseían en su jurisdicción (y que a partir de diciembre de 2006 se encuentran bajo la supervisión y control de las Gerencias Regionales respectivas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 28926(6)), por lo que se producía una seria confusión en el administrado, quien no encontraba en el TUPA institucional del Gobierno Regional los procedimientos de las Direcciones Regionales de la zona.

Un tema que resulta controvertido es el referido a que los Gobiernos Regionales y Locales deberán considerar en sus TUPAS los procedimientos y su denominación según la relación que apruebe cada Ministerio, en la cual se establecerán los requisitos máximos de los procedimientos. Esto va de la mano con lo consignado en la Segunda Disposición Complementaria-Transitoria del DS, la que dispone que los Ministerios deban publicar la relación de procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales Sectoriales, incluyendo su denominación, plazo máximo de atención y requisitos máximos a solicitar respecto de los procedimientos. En el siguiente párrafo se señala que a partir de dicha publicación corresponderá a los Gobiernos Regionales adecuar las disposiciones contenidas en su respectivo TUPA, pudiendo en cualquier caso fijar un plazo menor de atención o menores requisitos en los procedimientos.

Estas disposiciones aparentemente armónicas entre sí, no se interpretan en conjunción con lo dispuesto en el numeral 8 de la Primera Disposición Complementaria-Transitoria de la misma norma, por la cual se establece que corresponde al Gobierno Regional al que pertenezca la Dirección Regional Sectorial realizar la sustentación de los procedimientos que ellas brindan. Consideramos que varios aspectos se deben clarificar con relación a los artículos que acabamos de señalar. En primer lugar, si la sustentación va a estar a cargo del Gobierno Regional y no del Ministerio del cual procedía originalmente la Dirección Regional, no comprendemos a qué se refiere la norma con “relación de procedimientos”: ¿El Ministerio emite una relación de procedimientos sin justificar? ¿Sin sustento técnico-legal y de costos, y luego estos son sustentados por el Gobierno Regional? O la lectura correcta de la norma es que primero el Ministerio justifica la totalidad de su TUPA. Luego, producto de la certificación y acreditación de funciones sectoriales que viene ejecutándose en el marco del proceso de descentralización, la totalidad de las funciones acreditadas que ejercen las Direcciones Regionales Sectoriales pasan a ser ejercidas por los Gobiernos Regionales respectivos que han incorporado a su estructura orgánica a las mencionadas Direcciones Regionales, y, posteriormente, los Gobiernos Regionales incluyen los procedimientos vinculados a las funciones transferidas en su TUPA único, y proceden únicamente a fijar plazos menores de atención o menores requisitos procedimentales.

De ser correcta la segunda interpretación, consideramos que la norma atenta contra las normas del proceso de descentralización al obligar a los Gobiernos Regionales a recibir procedimientos cuyos costos han sido sustentados desde los propios Ministerios (la sustentación técnico-legal no es la que más importancia posee en este aspecto), ya que la realidad de las jurisdicciones regionales, las personas vinculadas a los procedimientos, el costo de los materiales, servicios y bienes afectados por los mismos, etc., lo conocen en profundidad las Direcciones Regionales Sectoriales que por ley, ya pertenecen en la actualidad a la estructura orgánica de los Gobiernos Regionales. Por consiguiente, consideramos que se hace necesaria una aclaración o precisión por parte de la PCM, especialmente de la Secretaría de Descentralización en coordinación con la Secretaría de Gestión Pública, sobre este aspecto fundamental, para lograr una correcta transferencia de funciones a los niveles intermedios de gobierno. Asimismo, para evitar que luego el costo sustentado desde el nivel central de gobierno no responda a la realidad regional que se vive en cada jurisdicción del país.

1.5. Revisión, aprobación y publicación del TUPA

Son tres casos los que nos interesan:

a) La PCM y los Sectores deberán contar con la opinión de la Secretaria de Gestión Pública de la PCM para la aprobación del TUPA mediante Decreto Supremo. En el caso de los OPDs(7) del nivel central de gobierno, deberán contar con la opinión de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio al cual se encuentran adscritos antes de aprobarse el TUPA, mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del sector. La publicación del TUPA debe realizarse en el Diario Oficial El Peruano.

b) Los Gobiernos Regionales y Locales deberán contar con la opinión favorable de la Gerencia Regional y Gerencia Municipal respectivamente, antes de que sean aprobados por Ordenanza Regional y Municipal como corresponda. La publicación del TUPA debe realizarse en el diario encargado de los avisos judiciales en el departamento o jurisdicción regional. En el caso del TUPA de los Gobiernos Locales éstos deberán ser publicados en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la provincia.

c) Los Organismos Constitucionalmente Autónomos deberán contar con la opinión favorable previa de la Secretaría General, la aprobación de su TUPA se realiza por Resolución del Titular de la entidad, y su publicación se realiza en el Diario Oficial El Peruano.

En todos los casos, los TUPAS deben difundirse en el portal electrónico de la propia entidad, así como en el portal de servicios al ciudadano y empresas – PSCE, conforme lo dispone el DS Nº 032-2006-PCM y su Directiva aprobaba mediante Resolución Ministerial Nº 293-2006-PCM.

1.6. A favor del administrado…

Se recalca en la norma el hecho que los formularios que se requieran como requisito para realizar un procedimiento administrativo deben señalarse como requisito en el TUPA y deben ser publicados en el PSCE y en el portal electrónico de la entidad. Los formularios son gratuitos, por lo que se prohíbe a las entidades exigir pago alguno por dicho concepto.

Se norma con rigurosidad acertada, que ningún empleado público podrá exigir procedimientos, requisitos, información, documentación o pagos de derecho de tramitación que no estuvieran contenidos legalmente en el TUPA, esto también figura en el artículo 9º de la Ley Nº 29060, y esperamos que los empleados públicos de todas las entidades tomen en cuenta con seriedad esta prohibición.

Los mecanismos de fiscalización que contempla la norma son los siguientes:

• Para barreras burocráticas, la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI (la cual puede actuar en base a lo dispuesto en la Ley Nº 28996, Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada(8)).
• En lo que respecta a simplificación administrativa, la Secretaría de Gestión Pública de la PCM es la encargada de dicha supervisión.
• El Órgano de Control Institucional es el responsable en lo que respecta a supervisar el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos contenidos en el TUPA de la entidad. En cuanto a ello, se establece la obligatoriedad que la OCI de cada entidad eleve un informe mensual al Titular del Pliego sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con la LPAG y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados (así lo estipula el artículo 8º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo).

Además, se establece que ninguna entidad pueda cobrar tasa alguna al interior de un procedimiento administrativo como condición o requisito previo a la impugnación de un acto emitido por la propia entidad, la misma que es contraria a los derechos constitucionales del debido proceso, petición y acceso a la tutela jurisdiccional, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional en su oportunidad(9), dejándose por tanto, sin efecto la parte correspondiente de los TUPAS que consignen este requisito y eliminándose con ello una práctica común en las entidades de la Administración Pública peruana.

2.- Conclusiones

- La aplicación del DS Nº 079-2007-PCM, por el cual se aprueban lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo resulta de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública, salvo las empresas del Estado de derecho privado, las cuales no deben emitir TUPAs.

- El TUPA de las entidades públicas debe ser único conteniendo los procedimientos inclusive de sus órganos desconcentrados, por lo que, en especial, los Gobiernos Regionales deberán unificar los procedimientos de las Direcciones Regionales bajo su cargo en su TUPA institucional.

- Existe una seria contradicción en diversos artículos de la norma con relación a quién, cómo, y en qué momento se justifican los procedimientos de las Direcciones Regionales Sectoriales que se encuentran bajo la estructura orgánica de los Gobiernos Regionales. De determinarse que la totalidad de los procedimientos de las Direcciones Regionales correspondan a funciones transferidas a los Gobiernos Regionales resulta sumamente contraproducente con los principios de la descentralización que sean los propios Ministerios quienes justifiquen, sobretodo, los costos de dichos procedimientos.

- La Presidencia del Consejo de Ministros emite el presente Decreto Supremo, llenando un notorio vacío que se había producido desde la expedición de la LPAG y el tiempo presente.

- La sustentación técnico, legal y de costos de los procedimientos contenidos en los TUPAs de las entidades públicas constituye un gran avance para la Administración Pública peruana y se inscribe en la línea de proteger los derechos de los administrados y de evitar abusos, en diversos sentidos, por parte de autoridades y empleados públicos que muchas veces desconocen la importancia de una gestión ágil y simplificada y de los beneficios que esto conlleva para el país.

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(1) Director Ejecutivo del Instituto Desarrollo y Descentralización (www.grupoidd.org), miembro del Gabinete de Asesores del Gobierno Regional del Callao, profesor de la Universidad de Piura y Universidad de Lima.
(2) Ya que éstas no encajan en los otros supuestos del artículo I del Título Preliminar de la LPAG, y se constituyen como Sociedades Anónimas sin facultades de imperio propias de los órganos de la Administración Pública.

(3) Que se pueden encontrar en la siguiente dirección Web: www.indecopi.gob.pe/destacado-competencia-comisiones-cam-jurisLineam.jsp

(4) Que se pueden ubicar en el siguiente link:www.pcm.gob.pe/InformacionGral/sgp/2007/RJ-087-95-INAP-DTSA.pdf

(5) La norma señala en el numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria-Transitoria que si la entidad no justifica los procedimientos de su TUPA, no podrá exigir los mismos, quedando sin efecto hasta que se complete o regularice dicha omisión. Asimismo, se verán impedidas de aplicar el silencio administrativo negativo en sus procedimientos, bajo responsabilidad del Titular de la entidad, debiendo aplicar a los mismos el silencio administrativo positivo.

(6) Que modifica los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867.

(7) Organismos Públicos Descentralizados.
(8) Sobre la aplicación de esta norma ver nuestros comentarios en el artículo “La Ley de eliminación de sobrecostos, trabas y barreras burocráticas. Análisis de sus aciertos y desaciertos”, publicado en Actualidad Jurídica, Nº 163, Junio 2007, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 123-125.
(9) Cf. Exp. N.° 3741-2004-AA/TC donde se establece el siguiente Precedente Vinculante: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.

 

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