EL
ESTADO REGIO-LOCAL PERUANO: REFORMA POLÍTICA Y DESCENTRALIZACIÓN
EN EL PERÚ CONTEMPORÁNEO
Por: Adolfo Céspedes
Zavaleta (1)
Los últimos tres años han representado un
hito en la historia jurídico-política de la
regionalización peruana, en uno de sus nuevos intentos
por concretarse como la forma de descentralización
requerida por este país. La cantidad de normas emitidas
por el Congreso y reglamentadas por el Ejecutivo durante
el período 2002-2005, así como la transferencia
de competencias, concretadas y por concretarse, son una
simple manifestación de la importancia concedida
al tema y el empuje que éste ha recibido, el cual
se ha visto ciertamente limitado en los meses pasados.
Una de las razones que se esgrimen para la desaceleración
en el impulso del proceso está constituida por las
dificultades que ha presentado la forma jurídica
bajo la cual ha sido planteado el proceso de integración
departamental peruano a través de la constitución
de Regiones. Tanto para sus impulsores como para sus detractores,
los resultados del referéndum del 31 de octubre del
año 2005 han significado un motivo serio de reflexión.
Muchos comentarios, teorías y explicaciones se han
emitido por parte de diversos especialistas quienes han
tratado más de identificar a responsables, que enfatizar
la búsqueda de propuestas o soluciones constructivas
a la materia.
Los responsables directos o indirectos del mayoritario
porcentaje que obtuvo el “no” a la integración
de departamentos para formar una auténtica región
son bastante conocidos por todos los peruanos, y no es la
intención de la presente ponencia el señalarlos,
puesto que al parecer, en muchos de los casos, ya han cumplido
con su ciclo político y/o de gestión en nuestro
país, siendo tiempo que cedan sus posiciones a las
nuevas ideas y propuestas técnicas coherentes que
se esgriman al respecto.
Justamente, desde el plano jurídico, existen graves
observaciones que se pueden realizar respecto del presente
proceso de regionalización peruano y sus perspectivas,
las mismas que podemos cotejar con procesos similares acontecidos
en otros países del orbe, mostrándonos que
la conformación política de unidades geo-económicas
no resulta, desde el punto de vista legal, un acto sencillo,
mucho menos de corta duración y que pueda decidirse
únicamente por voluntad popular.
Es más, el ejercicio electoral realizado en el 2005
constituye, quizás, una de las pocas experiencias
a nivel mundial con la que se cuente referida a una reforma
de descentralización política y conformación
de Regiones vía referéndum (tal como sucedió
en la década de los noventa, en sentido contrario,
con el referéndum de carácter separatista
que terminó desintegrando a los departamentos de
San Martín y La Libertad que había unido el
Gobierno Central aprista de aquella época). Lástima
que los organismos competentes no le hayan otorgado la importancia
que requería esta experiencia del 2005, en el momento
oportuno.
Dentro de esas observaciones técnico-legales que
podemos formular, en torno a un mejor planteamiento de las
futuras acciones a tomarse en materia de descentralización,
considerada una de las políticas fundamentales de
reforma de la Administración Pública, y que
presentamos a este evento en el hermano país del
Ecuador, considero imprescindible exponer brevemente los
principios y características jurídicas esenciales
del denominado Estado Regio-Local peruano, modelo de reforma
política que, en nuestra opinión personal,
define la fórmula descentralizadora aplicada a esta
realidad nacional(2)
y hacia la cual nos dirigimos día a día, para
luego enfatizar las deficiencias de la forma legal en la
cual se constituyeron los actuales Gobiernos Regionales
y plantear algunas sugerencias constructivas al respecto,
que pueden resultar de utilidad para los procesos de descentralización
que se llevan a cabo en Latinoamérica.
I. Precisiones sobre el denominado
Estado “Regio-Local”
1.1. Propuesta de nueva clasificación de los Estados
en cuanto al grado de descentralización que posean
Tradicionalmente se han clasificado a los Estados en Unitario,
Federal y Regional, en base a las divisiones políticas
que posean y las autoridades que ejerzan el poder en las
mismas. El Estado Unitario responde a una lógica
centralista, al no tener divisiones geográficas autónomas;
el Federal posee el máximo grado de descentralización
al contar con Estados Federados autónomos, legislativa
y constitucionalmente, mientras que el Estado Regional,
posee un relativo grado de descentralización al conferir
autonomía legislativa a sus unidades territoriales,
sin que éstas puedan dotarse de constituciones propias
o, en todo caso de legislación aplicable únicamente
a sus realidades, en materias civiles, penales o laborales.
Antes que nada, es esencial tener en claro que el Estado
peruano no es ni lo será un Estado del tipo Federal,
debido a las particulares condiciones que debe reunir uno
de estos. Principalmente se reiteran como características
del mismo, el hecho que todas las unidades constitutivas
del sistema federal tienen garantizada su existencia en
tanto el sistema exista, debido a que ellas constituyen
el sistema mismo(3).
Asimismo, la participación política de la
población es comparativamente mucho más amplia
que en los Estados Unitarios, tales como tradicionalmente
ha sido definido el nuestro(4),
en el cual, a pesar de los esfuerzos que se han realizado
en esta esfera, aún no se logra un nivel suficiente
de involucramiento de las poblaciones afectadas en las decisiones
que al respecto tomen las autoridades, característica
que en cambio es indesligable de los Estados Federales.
A ello se suma el hecho de la legislación y sistemas
judiciales propios de cada Estado Miembro del Estado Federal,
hecho que supondría alterar todo el esquema del ordenamiento
jurídico peruano, por la proliferación que
habría de Códigos civiles, penales, procesales,
etc., aplicables a cada Estado Federado.
Debido a que la clásica tipología de los
Estados, en base a la configuración política
que posean, ha demostrado no ser correctamente aplicable
a todos los Estados del orbe (Tal es el caso de Inglaterra,
Chile o Venezuela actualmente), proponemos un nuevo tipo
de clasificación, a la manera Kelseniana, que se
enfoca principalmente en el grado de descentralización
que hayan obtenido los diversos Estados en cuanto a su organización
política y administrativa. De esta forma, a través
de un método inicialmente inductivo, analizando los
esquemas descentralistas de los distintos Estados y Naciones
del orbe contemporáneo, podemos encuadrar a cada
uno de ellos en una clase particular de Estado, teniendo
como referente el nivel de descentralización que
se haya o no podido concretar en sus estructuras jurídicas(5).
Un problema que se ha presentado en el análisis
que se realiza a continuación es la confusión
constante que se hace entre división territorial
de un Estado y la organización política de
dicho territorio, es decir, los conceptos geográficos
no coinciden estrictamente con los políticos, es
por ello que no necesariamente en toda división geográfica
de un Estado se encuentra un nivel de gobierno presente
encargado de adoptar las decisiones políticas en
dicha división territorial.
Asimismo, citando una de las conclusiones de la Conference
of European Ministers Responsible for Local and Regional
Government: “tanto la diversidad de situaciones, la
imposibilidad de presentar un modelo único y definitivo
de Estado en cuanto a la descentralización que se
realice en cada uno de ellos y además considerando
que las estructuras de segundo nivel no son apropiadas para
todos los Estados”, se deduce que todo intento de
clasificación o instrumento para definir la descentralización
de los Estados debe tomar estos factores en consideración,
y corriendo el riesgo de fallar en algunos casos concretos,
nos atrevemos a proponer la siguiente nueva tipología
de Estados, que ayudarán a clarificar la forma en
la cual se ha efectuado la reforma política referida
a la descentralización del Estado peruano.
1.2. El Estado Centralizado
Desde esta perspectiva y a nuestro entender, las clases
fundamentales de Estado serían dos: Centralizado
y Descentralizado. El primero se entendería como
aquel en el cual no se ha efectuado una repartición
de tareas a nivel administrativo o normativo entre distintas
unidades territoriales del Estado. Centralizado es considerado,
desde este punto de vista, como el Estado que estuvo definido
clásicamente como Unitario. Así, son muy pocos
los Estados que son exclusivamente centralizados, generalmente
aquellos que tienen una corta extensión geográfica,
o los que viven o convivieron bajo regímenes totalitaristas.
El Estado Centralizado a su vez puede ser dividido en dos
clases: Puro y Desconcentrado. El Estado Centralizado Puro
vendría a equipararse con el Estado Unitario Ideal
o simple, bastante próximo al que se puso en práctica
en la Francia post-revolucionaria, no existiendo en la actualidad
un ejemplo real o perfecto del mismo, debido a que todo
Estado de alguna u otra forma se subdivide en unidades territoriales
menores, las cuales son gobernadas ya sea desconcentrada
o descentralizadamente, salvo casos bastante especiales
y próximos a la noción de un Estado sin nivel
alguno de repartición de tareas, como es el caso
del principado de Mónaco o Singapur, ambos por razones
referidas a su extensión geográfica, o el
Vaticano, por razones exclusivamente eclesiásticas.
El Estado Centralizado desconcentrado, por otro lado, es
aquél donde existe una división de tareas
entre el Gobierno Central y otras unidades, pero en el cual
las unidades desconcentradas de gobierno no son autónomas
o distintas al Gobierno Central, es decir no hay una elección
de autoridades políticas en niveles inferiores al
nacional, sólo una desconcentración funcional
de la misma burocracia del Gobierno Nacional. Algunos ejemplos
de este tipo de Estado están constituidos, con la
aclaración que reúnen muchas de las características
de un Estado centralizado desconcentrado, pero que por otras
razones no necesariamente encajarían en esta clasificación,
por: Malta, Seychelles, Chad, Gambia, Ghana o República
Centroafricana, donde no existe, en la mayoría de
casos, elección de autoridades y que a su vez las
autoridades de niveles inferiores no gozan de facultades
normativas, tan sólo de ejecución de las políticas
públicas.
1.3. El Estado Descentralizado
En el Tipo de Estado Descentralizado, los cuales constituyen
la mayoría de países en la actualidad, los
Estados son descentralizados, valga la redundancia, por
cuanto contienen aunque sea alguna forma de distribución
de roles, tareas, competencias o funciones entre las unidades
de poder que los conforman, territorialmente hablando, siendo
éstas distintas a las del Gobierno Central y además
las autoridades políticas subnacionales han sido
elegidas, en la mayoría de casos, por el pueblo y
no designadas directamente por el Gobierno Nacional.
Existirían a su vez dos grandes clases de Estados
descentralizados:
a) Estado descentralizado administrativamente, en el cual
existen unidades sub-nacionales de gobierno, distintas al
Gobierno Central, pero a las cuales sólo se les ha
transferido competencias y funciones específicas
de orden administrativo o de ejecución de competencias
sectoriales que cumplen los Sectores. Ejemplos de este tipo
de Estado lo constituye el caso chileno, a nivel de sus
denominadas Regiones y el caso de Ecuador a través
de sus prefecturas. En esta clasificación igualmente
podemos encontrar ejemplos que configuran en gran parte
las características antes reseñadas, tales
como Filipinas, donde existen 79 provincias y 116 ciudades,
Kuwait, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Líbano, Madagascar,
Mali, Polonia (con sus voivodatos), Corea del Norte, Tailandia,
Costa de Marfil, Siria y Latvia, Eslovenia, Letonia, y con
algunas salvedades Lituania, Turquía, Rumania, Bulgaria
y hasta podría considerarse dentro de este grupo
a Holanda (a pesar que el parlamento de las provincias es
elegido por el pueblo)(6)
.
b) Estado descentralizado políticamente, es aquél
donde se ha transferido no sólo competencias y funciones
sectoriales a los niveles sub nacionales de gobierno, sino
que adicionalmente estos gozan de autonomía normativa,
lo que incluye la facultad de expedir normas, en algunos
casos con rango de Ley, obligatorias dentro de sus territorios,
y sus autoridades son electas por la población en
todos sus niveles de gobierno. Dentro de este tipo de Estados
encontramos algunas variantes, de acuerdo al modelo interno
de organización política al que hayan optado
adecuarse los mismos.
b.1. Es así que en esta categoría encontramos
al denominado Estado Regional(7),
el cual a su vez puede dividirse en Estado Regional Simple
y Complejo. Será Simple cuando los niveles intermedios
descentralizados sean los únicos que gocen de autonomía
política plena, teniendo los otros niveles de gobierno
únicamente autonomía administrativa plena,
este sería el caso de España, Italia, Portugal,
y de la República Checa, algunos autores incluso
podrían decir esto de Francia. El Estado Regional
Complejo poseería autonomía política
plena en sus distintos niveles de gobierno, es decir, todos
ellos son electos por el pueblo y además pueden emitir
normas con carácter y rango de ley.
Este es el caso peruano, luego del análisis de las
normas correspondientes, así como al parecer, con
las precisiones y comparaciones que sean necesarias de realizar,
el de Finlandia (con sus Consejos Regionales y Municipalidades),
Dinamarca y el de Suecia(8)
que tiene a los condados que funcionan como especie de regiones
y a los municipios, donde, por citar un ejemplo, el Consejo
de la ciudad de Estocolmo cuenta con 101 miembros que deciden
sobre las normas aplicables a la referida ciudad.
b.2. Estado Municipal o Local, donde sólo existen
municipios o Gobiernos Locales (GGLL), no existiendo nivel
intermedio de gobierno, o al menos si éste existe
no es elegido democráticamente por el pueblo o no
tiene las mismas facultades normativas y funcionales que
los GGLL. Las normas que emiten los municipios de este tipo
de Estados, en muchos casos tienen rango de ley en sus jurisdicciones.
Generalmente caen en este tipo de Estado aquellos de corta
extensión geográfica como Liechtenstein (con
sus once comunidades), Andorra, Antigua y Barbuda, las Bahamas,
Barbados, Bélice, Bermuda, Bhutan, Cabo Verde, Macedonia,
Puerto Rico, San Marino, Luxemburgo, Islandia(9),
Irlanda(10)
(en muchos sentidos), y Estonia. Podríamos decir,
comparativamente hablando, que mientras que no se determine
con claridad cuál es la autoridad intermedia en el
Ecuador y su rango de competencias y funciones, así
como el grado de autonomía que posee, aún
podríamos seguir clasificándolo como un Estado
Local, con aspiraciones de Regional.
b.3. Estado Federal, donde existe un Gobierno Federal y
una serie de Estados federados-miembros, cada uno de los
cuales posee autonomía constitucional, tal como lo
analizamos líneas atrás. Este tipo de Estado
se puede dividir en Estado Federal Simple y Complejo, dependiendo
de la organización nacional que posea, de cara a
las específicas divisiones que se hayan establecido
en el territorio por motivo de las nacionalidades, o los
elementos que conforman a éstas, tales como el idioma,
la religión o la pertenencia étnica. En el
Estado Federal Complejo podemos ubicar al Reino Unido que
agrupa a cuatro naciones, que son consideradas como países
individuales para diversos efectos y certámenes internacionales,
a la vez que cada uno tiene un régimen de “devolución”
distinto; a Bélgica, en donde se da el caso de las
tres comunidades lingüísticas(11),
como especie de Regiones, o Rusia, con sus oblats, repúblicas
y okrugs autónomos y a la India, con sus 25 estados
federados, su distrito federal y seis territorios. Algunos
inclusive podrían incluir dentro de esta clasificación
los casos de Canadá (por sus conocidas provincias
con marcadas diferencias “lingüísticas”,
Suiza (por sus cantones y semi cantones) y de Chipre (por
la abrupta división del país entre griegos
y turcos). Los Estados Federales Simples, son todos los
restantes que no tienen este tipo de divisiones lingüísticas
o étnicas de manera tan marcada como los anteriores,
tales como Alemania, Australia, Austria, Argentina, Brasil,
México, Venezuela, EEUU, Etiopía, Sudán,
Malasia o Nigeria.
Asimismo, se puede establecer otra diferenciación
de los Estados Federales, de acuerdo a una perspectiva funcional
o competencial, en relación a si las competencias
residuales han sido asignadas para los Estados Federales
o para la propia federación, lo cual debe constar
en el texto constitucional de la federación, tratándose
en el primer caso del denominado Estado Federal Puro, (como
EEUU) y en el segundo caso del Estado Federal Derivado (como
Canadá). Además existiría un tercer
caso, de presentarse los denominados sistemas de doble lista,
en los cuales la cláusula residual juega a favor
del Estado o de los entes intermedios dependiendo de la
materia (como vendría a ser, en el caso de los Estados
Regionales, el de España).
1.4. El Tipo de Estado que constituiría el caso
peruano
Habiendo hecho hincapié que los Estados Federales,
también serían en cierta forma unitarios si
se los considera desde la perspectiva de la soberanía
que poseen(12),
y los elementos que conforman un Estado, consideramos que
la tipología clásica de unitario-federal,
y posteriormente regional, puede ser cambiada por la que
proponemos respecto al grado de descentralización
efectiva que posea un país. De esta forma arribamos
a la conclusión que todos los Estados son en sí
unitarios, en cuanto comparten los tres elementos que los
conforman por igual, pero que según el grado de descentralización
que posean pueden ser divididos en las clases antes mencionadas.
En esta línea de ideas, el Estado Peruano está
constituido por Regiones, Departamentos, Provincias y Distritos,
como división político-geográfica y
con tres niveles de gobierno: nacional, regional y local,
cada uno de los cuales es autónomo política
y administrativamente en sus respectivas jurisdicciones,
debido a que el Gobierno intermedio o Regional es elegido
por el pueblo y además tiene la facultad de promulgar
normas con rango de Ley(13).
Lo mismo sucede con los Gobiernos Locales, los más
inmediatos a la población, que igualmente son elegidos
democráticamente y que pueden emitir Ordenanzas que
poseen rango de Ley en sus jurisdicciones, en aplicación
de lo dispuesto por el texto constitucional.
Es por ello que el Perú vendría a configurar,
de acuerdo a los criterios expuestos líneas arriba,
un tipo de Estado Descentralizado Políticamente:
Regional-Complejo, o para facilitar las cosas, “Regio-Local”.
Esta clasificación otorgada preliminarmente, que
refleja el mismo nivel jerárquico que ostentan las
normas emitidas por los Gobiernos Regionales y Locales,
igual inclusive que el de las disposiciones expedidas por
el Gobierno Nacional(14),
se verá concretizada en los análisis que se
puedan formular sobre las principales normas y jurisprudencia
constitucional sobre el Derecho Regional peruano, demostrándose
con éstos, la veracidad de estas afirmaciones.
La regionalización
peruana, su inicio y desarrollo en la presente década.
Desde un punto de vista estrictamente lógico-legal,
y esto es algo que nuestras naciones deben tomar en cuenta
con bastante seriedad, los Gobiernos Regionales no deben
iniciar sus funciones hasta que el país cuente efectivamente
con Regiones cuya creación sea aprobada vía
Ley emitida por el Congreso. Sin embargo, debido a una curiosa
disposición contenida en el artículo 190º
de la Constitución Política del Perú,
se determinó que el proceso de regionalización
se iniciaba con la elección de Gobiernos Regionales
en los actuales departamentos peruanos (a los cuales se
sumaban las jurisdicciones de las provincias de Lima Metropolitana
y el Callao).
El error matriz, por así decirlo, que ocurrió
en el Estado peruano fue constituir 26 Gobiernos “Regionales”,
que propiamente debieron haber sido denominados como Gobiernos
“Departamentales”, ya que la jurisdicción
sobre la que ejercen sus competencias es efectivamente departamental
y no regional. Esto ha llevado a un sin número de
confusiones en diversos ámbitos no sólo jurídicos,
sino principalmente políticos, y hasta en los medios
de comunicación social, quienes se refieren indistintamente
a los actuales Gobiernos Regionales como “regiones”
siendo ello inconstitucional, no ajustado a Ley, además
de teóricamente incorrecto. En ese sentido, considero
que lo primero a realizar para el acertado inicio de un
proceso de descentralización con niveles subnacionales
intermedios adecuadamente facultados con competencias políticas,
consiste en precisar la jurisdicción sobre la cual
ejercerán sus facultades. Es decir, cuál es
el territorio correcto para que las autoridades políticas
intermedias realicen sus funciones, además de precisar
cuál es el rol que juega el gobierno central y los
municipios en ese ámbito, y eliminar la superposición
de competencias y funciones, definiendo con precisión
si lo que se quiere es descentralizar o desconcentrar el
país.
El proceso de regionalización peruano, es decir,
de constitución de Regiones, y no de “macroregiones”
como se expresa la mayoría, está aún
en marcha. Si bien la experiencia del 31 de octubre de 2005
no logró efectivamente constituir ninguna Región
(que por definición constitucional implica la unión
de dos o más de los 24 departamentos, los cuales,
en la actualidad siguen siendo departamentos y no “regiones”)
ello no quiere decir que el proceso haya finalizado. Por
el contrario, existen diversas propuestas interesantes de
conformación de Regiones, como la que realiza Efraín
Gonzáles de Olarte, en la obra Regiones Integradas:
Ley de Incentivos para la Integración y Conformación
de Regiones, lineamientos económicos y políticos,
las que deben ser estudiadas y analizadas con cuidado, en
orden a determinar cuál puede ser la más adecuada
para la futura realidad cultural y económica del
país.
A ello se aúna la propuesta de Yehude Simon, actual
Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, de constituir
“regiones piloto”, sobre las cuales se apliquen
las normas de descentralización fiscal y las relativas
a la integración de regiones, como prueba de lo que
sería una verdadera regionalización política
del Estado peruano.
De este modo, en caso de mantenerse los plazos consignados
en el artículo 15º de la Ley de Incentivos para
la Integración y Conformación de Regiones,
Ley Nº 28274, el próximo referéndum nacional
para determinar qué regiones conformarían
el nuevo mapa político del Perú se celebraría
en el 2009, a menos que esta fecha se cambie, o que se modifique
el procedimiento de conformación de regiones, como
mencionamos líneas atrás. Es por ello, que
seguiremos contando con 26 Gobiernos Regionales, con todo
su aparato burocrático y legislativo, realizando
sus funciones en 24 departamentos y en dos provincias del
país, hasta que la verdadera regionalización
se consolide y podamos definir un número preciso
y reducido de los mismos, en base a las Regiones que efectivamente
se lleguen a crear por Ley del Congreso.
Siguiendo con la lógica anterior, lo más
acertado hubiera sido primero constituir política
y jurídicamente las Regiones más adecuadas
para el país, mientras tanto establecer en cada jurisdicción
departamental (incluyendo las provincias de Lima Metropolitana
y El Callao) Gobiernos Departamentales provisorios, que
sean algo más que los extintos Consejos Transitorios
de Administración Regional, pero con menores atribuciones
o competencias legislativas que los actuales Gobiernos Regionales,
por cuanto se ha creado ya en muchas jurisdicciones la convicción
en sus autoridades políticas (especies de oligarquías
departamentales) que el unirse con otro departamento va
a terminar debilitando sus poderes o su actual estructura
administrativa, así como que presuntamente ello “no
va a convenir a los intereses de la población”,
intereses que no sabemos exactamente cómo han llegado
a conocer con tanta precisión.
Esto mismo debe evitarse en Latinoamérica. Es decir,
no descentralicemos para complacer a ciertos grupos elitistas
dentro de jurisdicciones determinadas que luego se cierren
a conseguir los fines de un verdadero proceso de descentralización.
La capital de las futuras regiones o provincias de los países
de Latinoamérica no puede convertirse a su vez en
un remedo de la capital del país.
Ello no hubiese ocurrido en el Perú, de enfatizarse
primero la necesidad de constituir Regiones debidamente
y luego de esto proceder a la convocatoria de elecciones
para las autoridades que conduzcan a los Gobiernos Regionales,
que una vez implementados puedan cumplir mejor con sus funciones,
y con ello darle un sentido más preciso a lo que
se espera con la regionalización, utilizando de una
manera más efectiva y programada los recursos de
inversión con los que cuentan, sin tener que mantenerlos
inactivos en una cuenta bancaria.
Este es otro tema de gravitante importancia en los procesos
de descentralización: el contar con proyectos de
inversión pública viables y necesarios para
las jurisdicciones que los requieren y así poder
efectuar un adecuado gasto de los presupuestos asignados
a los niveles intermedios de gobierno, y de esta manera
sentir los efectos de una real descentralización
económica que permita invertir en satisfacer el interés
público de las poblaciones más olvidadas de
un país. Consejo que me permito formular a las autoridades
latinas, y que considero ha sido uno de los principales
problemas que han puesto en tela de juicio la capacidad
efectiva de ejecución de los Gobiernos Regionales.
En ese sentido, una saludable medida adoptada en el Perú
ha consistido en otorgar las facultades necesarias a los
niveles subnacionales de gobierno para que éstos
puedan declarar la viabilidad de los proyectos de inversión
pública que se requieran realizar en sus jurisdicciones.
Dichas facultades van a permitir a los niveles intermedios
de gobierno en el país una ágil y más
oportuna intervención en las necesidades de las poblaciones
que deben atender.
Es decir, en el caso del Perú se empezó por
el final, debido a ciertas presiones políticas, que
de no ser escuchadas también ponían en riesgo
todo el proceso de descentralización, el cual, de
repente, ni siquiera se hubiera iniciado, y en eso hay que
reconocer la voluntad por parte de las autoridades peruanas
respectivas por llevarlo adelante, contra todo pronóstico.
Lo consecuente en la actualidad, ya que no podemos corregir
el pasado, sino aprender de él, es que las autoridades
regionales peruanas sean concientemente responsables de
la trascendencia que el proceso de regionalización
representa para el desarrollo de las diversas provincias
del país y que de esa manera evalúen con cuidado
y con preocupación las ventajas y beneficios que
un departamento puede obtener al unirse con otro, dejando
de lado intereses económicos o partidarios que tan
sólo debilitan los impulsos autonómicos de
las distintas zonas del país.
A ello se añaden temas de gravitante importancia
como el referido a la descentralización fiscal adecuada
que requieren los países que inician este tipo de
reformas radicales, asunto que aún no ha llegado
a los niveles que se esperan, pero que sin embargo se podría
afirmar, se ha realizado con mayor agresividad que en el
caso de las normas ecuatorianas de 1997 (Ley especial de
Distribución) y 1999 (Ley de racionalización
tributaria). Sin embargo, la falta de una adecuada asignación
de la recaudación tributaria a los niveles subnacionales
de gobierno origina que en la práctica éstos
dependan de las transferencias presupuestales que el nivel
central de gobierno les pueda aportar. De por si esa restricción
origina que aún exista una enorme dependencia por
parte de los Gobiernos Regionales y Locales peruanos con
respecto al Estado Central, no permitiéndoles contar
con recursos más adecuados a las necesidades que
enfrentan,
Otro de los temas más delicados está referido
a la falta de un banco de proyectos de inversión
pública regionales y locales que satisfaga adecuadamente
las necesidades de las poblaciones en esas jurisdicciones,
lo que ha obligado a replantear el método de evaluación
de los mismos, efectuado por el Sistema Nacional de Inversión
Pública peruano, ambos hechos han contribuido a que
el presupuesto destinado para inversiones públicas
no se pueda ejecutar en la medida de lo previsto.
Asimismo, un grave problema en el proceso de descentralización
peruano se encuentra referido a la enorme falta de capacitación
en gestión pública de la cual adolecen las
autoridades regionales y locales. Este hecho se conecta
con la precaria situación del personal que compone
la administración pública peruana. Es decir,
debido a que no existe en el Perú un régimen
de carrera pública uniforma para todas las entidades
públicas, lo que sucede es que en la realidad se
encuentran personas prestando servicios bajo regímenes
no personales en cargos que deberían estar cubiertos
mediante una plaza presupuestada. Esta fragilidad del régimen
laboral público ocasiona que muchas veces se capacite
a individuos que no gozan de estabilidad y que por lo tanto
en cualquier momento sus contratos puedan ser desconocidos,
desperdiciándose con ello tiempo y recursos en una
capacitación que no rinde los frutos adecuados.
Otra medida que ha sido duramente calificada en el país,
en lo que respecta a la política de descentralización
del presente régimen se encuentra referida a la desactivación
del Consejo Nacional de Descentralización, organismo
autónomo que se encargaba de conducir el proceso
de descentralización y cuyo jefe máximo gozaba
de la jerarquía de ministro. Esto otorgaba una mayor
independencia en las decisiones que sobre descentralización
adoptara el país. Sin embargo, a principios del presente
año, el Presidente García anunció la
extinción de dicho organismo por considerarlo demasiado
burocrático, asumiendo las funciones del mismo la
Secretaría de Descentralización de la Presidencia
del Consejo de Ministros. Este hecho ha ocasionado que el
proceso peruano se vea extremadamente politizado y sometido
a las decisiones de la Presidencia de la República
sin un adecuado sustento técnico de lo que se realiza,
sobretodo en el tema de la transferencia de funciones sectoriales
a los Gobiernos Regionales, las cuales supuestamente culminan
en este año, para que a partir del 2008 los Gobiernos
Regionales puedan cumplir debidamente con las competencias
que les señala la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales.
Considero, finalmente, que sólo en la medida que
la población de nuestros países puedan darse
cuenta efectivamente de cuáles son sus reales intereses,
que las organizaciones de la sociedad civil puedan anteponer
beneficios propios a los de la colectividad y que los presidentes
otorguen el lugar que corresponde a este delicado tema,
se podrá descentralizar efectivamente el territorio
con propuestas satisfactorias que no únicamente provengan
del Ejecutivo sino de la misma comunidad que es, a final
de cuentas, la más interesada en el desarrollo igualitario
de sus potencialidades económicas y en el progreso
del naciente Estado “Regio-Local” peruano y
de los futuros Estados latinoamericanos, para lo cual recomendamos
seguir lo acertado del proceso peruano y evitar caer en
sus mismos errores o retrocesos.
Cuenca, 2007.
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(1)
Master en Derecho Internacional por la University of
Pittsburgh. Bachiller en Filosofía. Autor de la obra
“Derecho Regional: Normatividad Esencial del Proceso
de Descentralización, Vol. I”. Actualmente
se desempeña como miembro del Gabinete de Asesores
del Gobierno Regional del Callao y Director Ejecutivo del
Instituto Desarrollo y Descentralización en Lima,
Perú. Las opiniones vertidas en la presente ponencia
son de responsabilidad exclusiva del que la suscribe.
(2) Este término se expone en la obra “Derecho
Regional: Normatividad Esencial… ” y fue ampliamente
comentado en el Seminario “Hacia la Reforma de la
Administración Pública: la descentralización
del Estado Peruano”, celebrado en Setiembre de 2005,
en el auditorio de la facultad de Derecho, de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, Perú.
(3)
ANTON, Thomas J. Las Políticas Públicas
y el Federalismo Norteamericano. Buenos Aires: Ed. Heliasta,
1994, p. 16. El autor pone el ejemplo del Estado Unitario
de Suecia, donde el parlamento llevó a la eliminación
del 90% de los Gobiernos Locales, cosa que no podría
suceder en un sistema federal.
(4)
Unitario y Descentralizado lo denomina el Tribunal
Constitucional peruano.
(5)
Esta clasificación es expuesta en el Capítulo
III de mi obra “Derecho Regional: Normatividad Esencial
del Proceso de Descentralización Peruano. Vol. I”,
Ed. Jaime Campodónico, Lima, 2005.
(6)
Holanda es considerado como un Estado Descentralizado
Unitario, dividido en doce provincias, manteniendo hasta
ahora el Estado Central el espacio de maniobra y la formación
de políticas públicas, por lo que la descentralización
es bastante limitada.
(7) En este punto discrepamos de la clasificación
sugerida por el Comité Europeo para la Carta Europea
de Autonomía Regional Conference of European ministers
responsible for local and regional government, en la que
incluyen a modelos de Estado Regional que no cuentan con
poder para legislar, ya que éstas vendrían
a ser técnicamente en nuestro modelo Estados descentralizados
administrativa más no políticamente.
(8) Aunque la Constitución Sueca propiamente
no habla de normas con rango de Ley que puedan emitir los
consejos del condado (nivel regional) o las municipalidades,
éstas en la práctica, por la naturaleza de
las materias que abordan, se asemejan a las Ordenanzas peruanas,
además se debe hacer énfasis que en el caso
de los gobiernos intermedios entre las municipalidades y
el Estado, sólo se elige al Poder legislativo de
ellos y no al órgano ejecutivo, el cual depende del
Gobierno Central.
(9) Los municipios se ocupan de la educación,
servicios sociales e infraestructura, los consejos de condado
son responsables principalmente de la sanidad. De esta forma,
el Gobierno Central utiliza al Gobierno Local para la producción
de bienes y servicios.
(10)
A pesar que existen ocho divisiones regionales en Irlanda,
éstas tienen en su mayoría funciones de carácter
administrativo.
(11) Se trata de Flandes (de habla flamenca), Valonia
(de habla francesa) y Brusuelas. Las provincias belgas que
constituyen cada una de estas tres regiones tienen el derecho
constitucional de ocuparse de todo lo que es de interés
exclusivo del territorio y no esté cubierto por el
Gobierno Central, se le considera por muchos como un Estado
unionista federal, como instrumento eficaz para los temas
lingüístico-territoriales. De este modo la federalización
en Bélgica ha sido el resultado de tendencias que
han erosionado el Estado centralista o unitario, por ello
la federalización en este país está
modelada para institucionalizar la divergencia, antes que
para unir la diversidad en un estado.
(12)
De esta manera se pronuncian autores como Paladin, citado
por ZAS FRIZ, Johnny. El Sueño Obcecado. Lima: Fondo
Editorial del Congreso, p. 74.
(13) A la fecha sólo existen gobernadores y tenientes
gobernadores más no los clásicos prefectos,
como meros representantes, sin mayores atribuciones, del
Gobierno Central en los Departamentos y provincias del país.
La eliminación de los prefectos en el Perú
fue aprobada por Ley del Congreso.
(14) Hecho que no es común a nivel mundial, puesto
que mayormente uno de los niveles de Gobierno goza de preeminencia
jerárquica en cuanto a las normas que expide. En
nuestro país, únicamente las Leyes Orgánicas,
las normas que conforman sistemas administrativos del Estado,
y la misma Constitución, son oponibles constitucionalmente
a las Ordenanzas Regionales y Municipales, tal como fuera
brillantemente expuesto por el Tribunal Constitucional en
la Sentencia que emitió sobre el caso de las Ordenanzas
del Gobierno Regional del Cusco y de Huanuco acerca de la
presunta legalización del cultivo de la hoja de coca
en sus jurisdicciones. Cf. Sentencia del Pleno Jurisdiccional
sobre los expedientes (acumulados) 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC,
de fecha 27 de setiembre de 2005.