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EL RÉGIMEN
NORMATIVO DEL ESTADO REGIO-LOCAL PERUANO: ANÁLISIS
PUNTUAL SOBRE LAS ORDENANZAS REGIONALES
Por: Adolfo
Céspedes Zavaleta*
“Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, artículo 36.- Generalidades
Las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan
al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar
ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de
los otros niveles de gobierno. Las normas y disposiciones
de los gobiernos regionales se rigen por los principios de
exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación
administrativa”.
Si efectuáramos un análisis
del Derecho Regional comparado en base a lo expuesto en este
artículo fundamental de la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales (LOGR), podríamos establecer interesantes
y oportunas reflexiones. Por ejemplo, según lo dispone
el artículo 117º de la Constitución italiana,
la región de dicho país dicta para las materias
de su competencia normas legislativas dentro de los límites
de los principios fundamentales establecidos por las leyes
del estado, siempre que estas normas no estén en contradicción
con los intereses nacionales y con los de otras regiones.
Para la basta mayoría de la doctrina
italiana las leyes regionales se hallan en un mismo plano
jerárquico que las leyes estatales ordinarias(1),
lo cual puede predicarse también en el caso peruano.
Esto es justamente lo que constituye la esencia
de nuestro Estado Regio-local, que los tres niveles de gobierno:
nacional, regional y local, dentro del ámbito de su
jurisdicción, competencias y atribuciones constitucionales
puedan dictar las normas de carácter general (léase
leyes) que se apliquen a los ciudadanos afectados por los
criterios de emisión de las mismas. Todo ello, dentro
de la lógica de un ordenamiento jurídico nacional
el cual deben respetar tanto los GGRR como los GGLL, pero
que igualmente corresponde observar al Congreso de la República,
tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional.
Al referirnos a este último punto
en concreto, debemos hacer una oportuna precisión que
ya hemos mencionado en el comentario realizado a diversos
artículos de la Ley de Bases de la Descentralización
(LBD)(2).
El hecho que existan leyes orgánicas que regulen la
estructura, funcionamiento y recursos de los GGRR y GGLL constituye
el soporte fundamental y garantía institucional, al
mismo tiempo, de la descentralización política
y administrativa del Estado peruano.
Esto se manifiesta en que las referidas leyes
orgánicas, en la que se incluye la LBD, constituyen
o forman parte del denominado “Bloque de Constitucionalidad”,
frente al cual se mide la legalidad de las normas emitidas
por los niveles subnacionales de gobierno. Esto quiere decir,
que existen una serie de normas emitidas por el Congreso que
los GGRR deben respetar y que jamás podrán transgredir,
como es el caso de la propia Constitución Política
del Perú y de las leyes que forman parte del antes
señalado “Bloque de Constitucionalidad”.
A este grupo de normas se suman todas aquellas que forman
parte de los sistemas administrativos y técnicos que
regulan transversalmente a la Administración Pública
en su conjunto, y las que norman políticas sectoriales
basadas a su vez en políticas nacionales emitidas por
los principales órganos del Poder Ejecutivo ya que
la propia LBD hace referencia a las mismas.
Este último grupo de normas incluye
no solo leyes, sino Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales,
etc. Sin embargo, como acertadamente lo ha manifestado el
TC, una norma del Congreso que no se inscriba en los supuestos
anteriormente señalados y que pretenda modificar, derogar
o suspender los efectos de determinada Ordenanza Regional
no resulta válida, por cuanto vulneraría lo
establecido en la propia Constitución Política
del Perú y en la LBD. De la misma forma, una ley emitida
por el Congreso no podría alterar o colisionar directamente
con las normas del “Bloque de Constitucionalidad”
del Estado Regio-Local peruano, sin que la misma constituya
una modificación de las referidas normas, con los supuestos
mínimos de votación parlamentaria que se requieren,
ya que se trata de Leyes Orgánicas las que serían
modificadas.
Por tanto, podemos concluir que si bien es
cierto existen una serie de límites y requisitos que
deben ser observados para la emisión de normas generales
regionales, que gozan de la categoría de ley en las
jurisdicciones de los GGRR que las emiten (por disposición
constitucional), por otro lado no deja de ser cierto que el
Congreso de la República y el Ejecutivo, a nivel del
Gobierno Central, no pueden atentar contra las normas que
conforman la garantía institucional de creación
y funciones de los GGRR, y que al mismo tiempo se deben seguir
los mecanismos constitucionalmente establecidos para dejar
sin efecto o derogar una Ordenanza Regional que se considere
no ha respetado dichos límites, que es a través
de la interposición de una acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, no cualquier norma emitida por
el Congreso constituye de facto una norma que sea “de
mayor jerarquía” que las normas regionales o
locales, que también gozan del rango de ley, con las
precisiones del caso.(3)
En esa línea de ideas, existen una
serie de límites que las normas regionales deben respetar
al momento de ser emitidas, de lo contrario serían
inválidas:
a) Territorial, los poderes de la región
no se pueden extender más allá de los límites
de su circunscripción, y sólo se puede proveer
a los intereses de su territorio.
Sobre la base de este límite territorial
podemos graficar el siguiente modelo de primacía normativa
en el Perú:

b) Material o exclusividad, sólo
puede ejercerse competencia legislativa sobre las materias
que la Constitución y las Leyes Orgánicas
respectivas le asignen.
El siguiente cuadro grafica el referido
límite:

c) Constitucional, las disposiciones constitucionales
son un límite evidente para el legislador regional.
d) Las leyes sectoriales que se promulguen
deben realizarse de acuerdo a las competencias del Poder
Ejecutivo y procurando la simplificación de los trámites
administrativos para los ciudadanos.
e) Obligaciones internacionales, que incluye
a Tratados y Convenciones Internacionales, así como
acuerdos bilaterales en muchos casos.
f) Principios generales del ordenamiento
jurídico del Estado.
En la legislación italiana, por ejemplo,
existía, hasta hace algunos años, el denominado
límite de fondo, como obligación de respetar
los intereses nacionales y de las otras regiones, este límite
o control se realizaba previamente a la entrada en vigencia
de las leyes regionales, hecho que no existe en nuestra legislación
nacional(4)
. De esta manera se habla de un control preventivo de las
leyes regionales que realizaban, hasta antes de la Reforma
Constitucional del 2001, el Comisario regional y el Gobierno
de la República(5),
pudiendo éste reenviarla al Consejo Regional cuando
consideraba que excedía la competencia de la región
(cuestión de legitimidad) o que contrastaba con los
intereses nacionales o con los de otras regiones (cuestiones
de fondo).(6)
Asimismo, el Estado siempre podía
impugnar la ley aprobada en segunda instancia por el Consejo
Regional, ante el Tribunal Constitucional por cuestión
de legitimidad o ante el Congreso por cuestiones de fondo.
Resulta curioso mencionar que en el derecho
alemán algunos ministerios han diseñado “ordenanzas
tipo”, para los niveles subnacionales de gobierno, las
que son publicadas en medios oficiales, informando que no
serían autorizadas como válidas aquellas ordenanzas
que no coincidan con esta Ordenanza Tipo.(7)
Hay que enfatizar que ningún nivel
de gobierno en nuestro sistema jurídico tiene la potestad
o competencia de interferir en los asuntos normativos de otro
nivel, mucho menos de derogar o cuestionar las normas expedidas
por aquellos, sino que debe recurrirse a los medios específicos
previstos en las normas vigentes. Por lo tanto los GGRR no
pueden invalidar normas expedidas ni por otros GGRR o por
los GGLL (que no se consideran jurídicamente inferiores
a los GGRR), ni por las entidades del Gobierno Nacional, ni
siquiera supervisar la emisión de ordenanzas emitidas
por los municipios que se encuentren dentro de su jurisdicción,
tal como sí sucede en otros estados como Italia o España,
considerados como regionales.
En España, resulta apropiado citar
que a las Comunidades Autónomas (CCAA), según
lo estipulado en sus respectivos estatutos, se les permite
crear, modificar y suprimir por medio de una Ley, las áreas
metropolitanas, determinando los órganos que gobernarán
y administrarán las mismas, tal es el caso de la CCAA
de Valencia que ha creado un Consejo metropolitano con competencias
de planificación y gestión supra-municipal en
lo que respecta al abastecimiento de agua, residuos sólidos,
incendios, transportes e infraestructuras urbanas.
En Italia, se afirma una reserva absoluta
a favor del Estado en materia de ordenación local,
no obstante la posibilidad que tienen los GGRR de determinar
en las materias transferidas las que son de interés
municipal. Es por ello que, muchos autores sostienen que las
atribuciones regionales o comunitarias en España, aún
no pudiendo permanecer completamente extrañas al ordenamiento
local, han influido generalmente en esa área, de manera
fragmentaria y limitada(8).
Es necesario precisar que varias leyes autonómicas
se dedican a regular aspectos municipales, tal es el caso
de la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña
o la ley Asturiana del 7 de noviembre de 1986, aunque habría
que precisar sobre este hecho que, según una importante
Sentencia del TC Español se ha sostenido que: “como
titulares de un derecho a la autonomía constitucionalmente
garantizada las comunidades locales no pueden ser dejadas
en lo que toca a la definición de sus competencias
y la configuración de sus órganos de gobierno
a la interpretación que cada Comunidad Autónoma
pueda hacer de ese derecho.”(9)
El caso de la ingerencia regional en asuntos
locales es distinto en Francia, donde se excluye expresamente
cualquier forma, incluso indirecta, de interferencia o control
regional sobre los municipios y departamentos tal como sucede
en nuestro país, cuyas características de autonomía
política y administrativa entre los tres niveles de
gobierno justamente se manifiestan en la imposibilidad que
posee un nivel de gobierno para derogar o dejar sin efecto
las normas de carácter general emitidas por otro nivel
de gobierno. Ni siquiera el Congreso puede emitir una norma
que deje sin efecto inmediato una ordenanza regional o municipal.(10)
Según lo dispone el Artículo
37 de la LOGR: “Los Gobiernos Regionales, a través
de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones
siguientes:
a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales
y Acuerdos del Consejo Regional.
b) La Presidencia Regional: Decretos Regionales y Resoluciones
Regionales. Los órganos internos y desconcentrados
emiten Resoluciones conforme a sus funciones y nivel que
señale el Reglamento respectivo.”(11)
La doctrina italiana, tal vez la más
autorizada en el tema del derecho regional, expresa que las
leyes regionales son ciertamente actos normativos de autonomía,
y que son equiparables integralmente a las normas primarias
del Estado, ya que pueden modificar o abrogar normas con rango
de ley o actos con fuerza de ley del Estado, llegando a considerarlas
específicamente como normas sub-primarias, sujetas
al orden de los principios puestos por las normas primarias
del Estado, o cuanto menos a algunas de ellas, respetando
las leyes marco que rigen la legislación regional(12).
En el caso italiano, tal como se explicó en el capítulo
correspondiente, existe una leve diferenciación entre
las regiones de estatuto especial con las comunes, en cuanto
a la reserva de competencia de excluir en los límites
que le reconoce la ley, toda legítima intervención
normativa del Estado.
Un dato curioso que cabe destacar se refiere
a que en el caso de los GGRR se habla de Consejos, con “s”
y en el caso de los GGLL de Concejos, con “c”,
como si se quisiera realizar una diferenciación que
va más allá de lo estrictamente gramático
y que apunta a una organización interna de ambos.
Algunos GGRR han publicado en sus portales
electrónicos o páginas Web las Actas de Sesión
de los Consejos Regionales, como si se tratara de normas emitidas
por el GGRR, o de Acuerdos del Consejo Regional, con lo que
el tema se presta a confusiones, tal es el caso de La Libertad
y El Callao, entre otros.
Un artículo clave para comprender
el orden jerárquico de la legislación del Estado
Regio-Local peruano, está constituido por el artículo
38º de la LOGR, el cual expresa literalmente lo siguiente:
“Ordenanzas
Regionales
Las Ordenanzas Regionales norman asuntos
de carácter general, la organización y la administración
del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia.
Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a
la Presidencia Regional para su promulgación en un
plazo de 10 días naturales”.
Las normas regionales de carácter
general, en este caso denominadas ordenanzas regionales, desarrollan
dos efectos característicos de las leyes formales:
a) eficacia abrogatoria, ya que pueden suspender,
modificar o abrogar las leyes y reglamentos mediante disposición
expresa o porque sean incompatibles con ella, ya que también
reglamentan materias de competencias de los GGRR, sobretodo
aquellas que sean compartidas en el sentido de la LBD; y
b) inderogabilidad, no pueden ser suspendidas,
modificadas o abrogadas, sino mediante otra ley formal o acto
equiparable (sentencia del TC). La Constitución italiana,
por ejemplo, no contiene disposición referida a que
en caso de conflicto entre una ley regional y otra estatal
prevalece la última, ya que esto se resuelve en el
TC. Es necesario precisar que la eventual inercia de parte
de los órganos legislativos regionales no autoriza
a los órganos legislativos estatales subrogarse y promulgar
leyes a falta de la actividad legislativa regional.
En todos los casos de estados regionales,
la región puede dictar leyes sólo en los límites
establecidos por el Estado, por medio de una ley de bases.
La mayor o menor amplitud de la potestad legislativa de las
regiones, depende entonces de las bases establecidas por las
leyes emitidas previamente por el Congreso. De este modo la
ley del congreso ofrece el continente o límite externo
y la ley regional el contenido.(13)
Al respecto, y por las implicancias político-jurídicas
que representa, resulta interesante citar y comentar los principales
argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional
que resuelve el caso de las Ordenanzas Regionales promulgadas
por los Gobiernos Regionales de Cusco y de Huanuco sobre la
presunta legalidad del cultivo de la hoja de coca. Sobre el
particular cabe enfatizar lo siguiente:
En los casos concretos de la Ordenanza Regional
Nº 031-2005-GRC/CRC, emitida por el Gobierno Regional
del Cusco y las Ordenanzas Regionales Nº 015-2004-CR-GRH
y Nº 027-2005-E-CR-GRH(14)
emitidas por el Gobierno Regional de Huanuco, los antes señalados
GGRR declaran a la planta de la hoja de coca como patrimonio
cultural de sus jurisdicciones(15),
se legaliza su cultivo en diversas zonas de sus departamentos
para determinados fines medicinales, ceremoniales y de industrialización
lícita y además se dispone que las plantas de
hoja de coca sean consideradas como bienes transmisibles y
sucesorios del campesinado que habita en dichas zonas.
Frente a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Presidente de la República contra
el contenido de dichas Ordenanzas Regionales, el Tribunal
Constitucional (TC) emitió, con fecha 27 de setiembre
de 2005, la sentencia del Pleno Jurisdiccional sobre los expedientes
(acumulados) 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC, constituyendo
uno de sus fallos más polémicos, y más
extensos diría yo, con argumentos suficientemente claros
y precisos como para delimitar el contenido de la autonomía
normativa regional, que viene establecido en la propia Constitución
Política del Perú y las normas que delimitan
el poder de actuación de los GGRR.
El problema de la inconstitucionalidad de
las referidas Ordenanzas Regionales ha sido analizado por
el TC desde la perspectiva y bajo los procedimientos de lo
que propiamente constituye un proceso competencial(16),
puesto que como acertadamente precisan los magistrados del
TC peruano, el rango de Ley que goza una Ordenanza Regional
hace imposible que pueda argumentarse su inconstitucionalidad
por vulnerar o atentar directamente contra otra norma con
rango de ley, como lo son las emitidas por el Congreso de
la República (las cuales tampoco pueden dejar sin efecto
a una ordenanza regional por el sólo hecho de ser leyes
emitidas por el Congreso, tal como ya lo explicamos), hecho
que ratifica el poder y estabilidad del cual gozan las Ordenanzas
Regionales, constituyendo éste un importante aspecto
de la sentencia que contribuye jurisprudencialmente(17)
con la elaboración de una apropiada definición
y protección constitucional de la autonomía
política de los GGRR, muy por en contra de lo que han
afirmado algunos connotados políticos y juristas.
Para exponer las cosas en el lenguaje más
claro posible, debemos afirmar que la inconstitucionalidad
de una Ordenanza Regional no es un proceso únicamente
que analiza si existe una disposición constitucional
concreta que haya sido violada por una norma con rango de
ley a nivel regional, sino que se vincula ineludiblemente,
en la gran mayoría de casos, con el concreto contenido
competencial consignado en las normas emitidas por este nivel
de gobierno, que justamente clarifiquen si el margen de actuación
de dicho órgano de gobierno ha sido el adecuado desde
el punto de vista constitucional-competencial.
Y es que una Ordenanza Regional no se emite
sólo de manera formal o simplemente en razón
del poder o garantía de considerarla protegida jurídicamente
bajo la prerrogativa que gozan del rango de ley, sino que
toda Ordenanza Regional conlleva un articulado, disposiciones
particulares que deben ceñirse a las competencias que
la propia Constitución Política del Perú
(CPP) y las Leyes Orgánicas respectivas han otorgado
a los niveles de gobierno sub-nacionales.
Bajo esas premisas, el órgano llamado
a definir y dilucidar los conflictos de competencia entre
los niveles de gobierno y las posibles contravenciones a la
norma constitucional en las que incurran los mismos es precisamente
el TC, según lo dispone la CPP, la LBD y el Código
Procesal Constitucional, cuyas decisiones deben ser respetadas
por todas las autoridades y ciudadanos de la nación
sin distingo alguno y sin cuestionamientos meramente políticos
que pongan en peligro el proceso de regionalización.
En ese sentido, y bajo las consideraciones
teórico-jurídicas sobre la naturaleza de Estado
en el cual nos encontramos, definido por el TC como Estado
Unitario y Descentralizado, que hemos preferido nosotros en
calificar como Estado descentralizado políticamente
regional complejo o más simplemente como Estado Regio-Local(18),
la sentencia del TC, que si bien es cierto, formalmente al
menos en un 60% realiza un análisis competencial del
tema en cuestión y en un 40% una precisión sobre
los temas de inconstitucionalidad propiamente dichos, ha establecido
un precedente de suma importancia para casos similares que
se presenten en el futuro, de los cuales habrán muchos
más, de eso estamos seguros, debido a que el proceso
de descentralización peruano recién se inicia
y este tipo de acciones constitucionales es común en
estados definidos propiamente como regionales, como es el
caso de España o Italia.
Este precedente se ha construido en torno
a nociones elementales de la regionalización peruana,
la cual no implica un federalismo o una autonomía de
las “regiones” precedente a la formación
del Estado, como suele ocurrir en los estados de tipo federal,
cuyos estados-miembros poseen constituciones propias y códigos
civiles, penales, tributarios o laborales particulares. Esta
es una de las principales razones por las que la disposición
contenida en las normas regionales precitadas, tendiente a
regular un aspecto propiamente del Derecho Civil que es el
régimen de los derechos reales y sucesorios, que está
plasmado en el Código Civil, cuya aprobación
corresponde al Congreso, no se puede calificar de constitucional
bajo las premisas del Estado Regio-Local en el cual nos encontramos.
De otro lado, el punto referido a la competencia
de los GGRR con respecto al patrimonio cultural o natural,
ciertamente corresponde a una competencia compartida entre
el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional, siendo competencia
exclusiva del Gobierno Nacional, a través del INC,
efectuar la declaración respectiva del patrimonio cultural(19)
y del GGRR promover la declaración como tales por los
organismos competentes de los bienes culturales no reconocidos
que se encuentren en la región, pero no compete declararlos
formalmente a través de una Ordenanza Regional.
El tema referido a la legalización
del cultivo de la hoja de coca en los departamentos de Cusco
y Huanuco, ciertamente el más polémico de la
sentencia, involucra artículos de la propia CPP, Tratados
y Convenciones Internacionales sobre estupefacientes y políticas
nacionales establecidas sobre la materia, lo cual hace nuevamente
que nos encontremos más que ante una inconstitucionalidad
propiamente dicha, ante una falta de poder legislativo por
parte de los GGRR para normar este tipo de asuntos que son
competencia del Gobierno Nacional, por lo que las Ordenanzas
Regionales estarían legislando, al margen de las buenas
intenciones que se posean al respecto(20),
sobre materias ni constitucional, ni legalmente conferidas
a los mismos.
(21)
Por lo antes expuesto, las Ordenanzas Regionales,
supremas expresiones de la autonomía política
de los Gobiernos Regionales poseen un rango jerárquico
normativo-territorial de Ley en el sistema constitucional
y administrativo del Estado peruano y por tanto cumplen un
rol fundamental dentro de la organización de los actuales
departamentos y futuras regiones del país, en cuanto
a regular y explicitar las competencias y funciones que poseen,
afectando por ello las libertades de los ciudadanos en cuanto
a la consecución del bien común en dichos territorios.
Es de esta manera que la autonomía
regional política jamás debe entenderse fuera
del contexto unitario del ordenamiento jurídico peruano
quien fue justamente el que se la atribuyó, y tampoco
desentendida de la naturaleza del Estado Regio-Local peruano
que se está formando progresivamente.
Autonomía no significa autarquía,
independencia, soberanía, anarquía, desunión
o separación, sino que representa la forma más
viable para que los Gobiernos Regionales puedan ejercer las
competencias que les han sido legalmente conferidas en sus
jurisdicciones. Sólo respetando las mismas y analizando
con cuidado, antes de promulgarlas, el contenido de las Ordenanzas
Regionales comparándolas y contrastándolas con
las normas constitucionales, las del bloque de constitucionalidad
y con las competencias exclusivas del Gobierno Nacional se
podrá garantizar un adecuado orden regional que permita
el desarrollo de dicho territorio, de acuerdo a los principios
básicos que rigen el Estado de Derecho.
En resumen, el fallo bajo comentario del
TC no limita, merma o atenta contra la autonomía política
de los GGRR, como equívocamente algunos han sostenido,
sino que por el contrario ha resaltado la importancia y necesidad
de la misma, desde los principios básicos de creación
de los GGRR, llegando inclusive a exhortar a los Poderes Ejecutivo
y Legislativo nacional a actuar de manera rápida y
decisiva en los temas planteados en la referida sentencia,
puesto que los GGRR han logrado que ahora dicha problemática
pase a un primer plano en la agenda legislativa y reglamentaria
del país, y que esto no sólo sea aplicable a
dos departamentos, sino a la totalidad del territorio nacional.
(22)
En el futuro, caben esperar más de
estos conflictos, pues es el camino jurídico ideal
para configurar gradualmente el tipo de Estado al que apuntamos
construir, y dependerá mucho de las autoridades regionales
y nacionales el asumir los retos que el proceso de descentralización
política presenta, y siempre estar atentos a cuando
se produzcan auténticas violaciones de las autonomías
regionales por parte de las autoridades nacionales, las cuales
no dudaremos en señalar y criticar públicamente.
Por otro lado, y en lo que respecta al derecho
comparado Latinoamericano, podemos reseñar algunas
experiencias de interés en el contexto de las características
que reúnen las normas regionales.
De esta manera, en Colombia se reconoce expresamente
potestad legislativa a las Asambleas Departamentales mediante
ordenanzas, por intermedio de las cuales ejercen sus materias
de competencias y todas sus funciones, sin embargo, las ordenanzas
referidas a los planes y programas de desarrollo económico
y social, y los de obras públicas, presupuesto departamental
y a la estructura de la administración departamental,
requieren, para ser dictadas o modificadas, de la iniciativa
del gobernador.(23)
En Chile las regiones, en lo que se ha denominado
como “regionalismo subordinado o desconcentrado”
tienen una mínima potestad normativa, puesto que las
normas de carácter general que pueden dictar en sus
materias de competencia están subordinadas a las disposiciones
reglamentarias del Poder Ejecutivo, a través de los
Intendentes Regionales, quienes presiden y dirigen a los consejos
regionales(24).
En el Ecuador la Constitución Política de 1998,
reconoce expresamente que el gobierno provincial goza de plena
autonomía y que en uso de su facultad legislativa puede
emitir ordenanzas.
En Venezuela existe una prevalencia constitucional
de la competencia local para los asuntos que afectan primordialmente
a la comunidad asimismo local; prevalencia que vincula al
legislador ordinario, limitando su libertad de configuración.(25)
En Portugal corresponde a las regiones legislar,
dentro del respeto a los principios fundamentales de las leyes
generales de dicha República, o con autorización
del Parlamento nacional, en materias de interés específico
para las regiones que no se encuentren reservadas a la competencia
propia de los órganos de soberanía.(26)
Las regiones administrativas portuguesas son concebidas esencialmente
como centros de planificación para el territorio continental
portugués.
La autonomía legislativa de la cual
gozan los GGRR no es reconocida en muchas legislaciones descentralizadas
políticamente para el caso de los poderes públicos
territoriales inferiores, como los municipios principalmente,
hecho que no sucede en nuestro país, puesto que las
Ordenanzas Regionales no son jerárquicamente superiores
a las Ordenanzas Municipales, debido a que cada una es norma
válida de carácter general en su territorio
y sobre las competencias que las leyes generales les permiten
ejercer a ambos tipos de gobierno.
En el aspecto estrictamente procedimental
de aprobación de las Ordenanzas Regionales, se requiere
seguir, ya que no se consigna un procedimiento específico
en la LOGR, como sucede en el caso de las municipalidades,
lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo Regional
para el quórum de las sesiones y de las votaciones
respectivas, de no existir éste se debe aplicar supletoriamente
lo consignado en la Ley del Procedimiento Administrativo General,
para todo tipo de aprobación que tenga que realizar
el Consejo Regional, en los artículos que desarrollan
el régimen de los órganos colegiados, sobretodo
en los temas de atribuciones de los miembros, régimen
y quórum de las sesiones(27),
quórum de las votaciones(28),
obligatoriedad del voto y acta de la sesión respectiva.(29)
En todo caso, la Presidencia Regional se
encuentra obligada a publicar la Ordenanza Regional en el
plazo establecido de diez días calendarios, salvo que
la haya objetado o devuelto al Consejo Regional en el plazo
de diez día hábiles de recibida, como sucede
en el Gobierno Nacional con el Poder Ejecutivo y el Congreso.
Las reflexiones expresadas en el presente
análisis consideramos contribuyen a enriquecer el debate
sobre el futuro normativo del Estado Regio-Local peruano,
y sobre sus posibilidades de desarrollo, específicamente
dentro del contexto del derecho administrativo, y las implicancias
que ello conlleva para el tratamiento de diversas materias
en conflicto permanente entre los niveles de gobierno de nuestro
Estado, tales como salud, trabajo o educación. Sobre
este último tema casualmente se pudo comprobar hace
pocas semanas el enfrentamiento normativo entre el gobierno
nacional y los GGRR por normas dictadas por el Ejecutivo cuya
constitucionalidad no era del todo absoluta, pero que sin
embargo no autorizaban a los GGRR a emitir Ordenanzas Regionales
que desconocieran dichas políticas sectoriales de inmediato.
Lo correcto en todo caso hubiera sido demandar, mediante una
Acción Popular la inconstitucionalidad de dichas normas
y con ello, luego de esto, emitir las Ordenanzas Regionales
que se estimen convenientes, dentro de lo jurídicamente
permisible para los GGRR.
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(1)
Ver entre otros, MIELE, CALAMANDREI, VIRGA, STURZO, GHERA,
SALEMI, DE GENNARO, CASCIO, LIGNOLA, FERRARA, MARTINES, BALLADORE
PALLLIERI, BISCARETTI DI RUFFIA, DÁLESSIO, PEGOLESI,
ZANOBINI, GIANINI y MORTATI, entre otros citados por FERRANDO
BADÍA, Juan; El Estado Unitario, el Federal y el Estado
Regional. Madrid: Tecnos, 1978., p. 389 y ss.
(2) Comentarios realizados en la obra CESPEDES ZAVALETA, Adolfo.
Derecho Regional: Normatividad Esencial del Proceso de Descentralización
Peruano. Vol. I. Lima: Jaime Campodónico Editor. 2005
(3)
Por lo expuesto, nos mostramos
en desacuerdo con lo expresado por Jorge Danós cuando
sostiene que “no cabe aceptar que una Ordenanza Municipal
(o Regional) pueda contravenir lo establecido en una ley porque
la asignación de “rango de ley” que realiza
el numeral 4) del artículo 200º de la CPP sólo
permite entender que las Ordenanzas Regionales o Municipales
son las normas de mayor jerarquía dictadas por el respectivo
órgano de Gobierno Descentralizado (regional o local)
en su respectiva circunscripción, pero siempre subordinadas
al ordenamiento jurídico nacional”. Cf. DANÓS,
Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo
en el Perú”. En: VVAA, El Derecho Administrativo
Iberoamericano. Granada: INAP-UIM, 2005, pp. 550. El autor
no ha considerado en su afirmación, que estimamos debería
ser precisada pues resulta un tanto genérica, el supuesto
que hemos señalado líneas arriba, lo cual es
corroborado por el TC en la sentencia de dicho organismo,
que resuelve el caso de las Ordenanzas Regionales promulgadas
por los Gobiernos Regionales de Cusco y de Huanuco sobre la
presunta legalidad del cultivo de la hoja de coca. De esta
forma, si se entiende por ordenamiento jurídico nacional
cualquier ley emitida por el Congreso, que inclusive invalide
una Ordenanza Regional o Municipal, sin modificar para ello
previamente la LBD, la LOGR o la Ley Orgánica de Municipalidades
(LOM), entonces esta ley constituye un atentado directo a
la propia CPP, y al denominado “Bloque de constitucionalidad
regio-local”. De esta manera, el peligro de sostener
una afirmación en ese sentido, se verifica en el hecho
que cualquier ley que sea aprobada por el Congreso y que pueda
contener disposiciones que justamente vulneren las competencias
constitucionales o legales atribuidas a los GGRR tenga que
ser acatada sin miramientos por los GGRR, por el simple hecho
que estas normas forman parte del “ordenamiento jurídico
nacional”. Esto pone en riesgo constante la autonomía
política, administrativa y económica de los
niveles descentralizados de gobierno, tal como lo han sostenido
los tratadistas alemanes defensores del concepto de garantía
institucional subnacional, y en España el Dr. Luciano
Parejo, así como el mismo García de Enterría
al sostener que “las normas autonómicas no son
jerárquicamente subordinadas a las del Estado, por
lo que para explicar su primaria relación con éstas
no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al
principio distinto de competencia, por ello el problema básico
de todas las autonomías es justamente la delimitación
del ámbito competencial donde esa autonomía
puede producirse. Además de ello, este tipo de subordinación
de las normas regionales a cualquier norma que constituya
parte del “ordenamiento jurídico nacional”,
como hemos podido apreciar, no sucede y no es compatible con
la naturaleza de ningún Estado Regional, por lo que
bastaría analizar con mayor detalle los fundamentos
de las jurisprudencias de los Tribunales españoles
e italianos sobre este aspecto en particular.
(4)
Cf. PALADIN,
L. Il Limite di merito delle leggi regionali. En: Riv. Trim.
Dir.pubbl, Milán, 1957, pp.624-625, citado por FERRANDO
BADÍA, Juan; Op. Cit., p. 419. Aunque recientemente
en el Senado italiano se pretende reinstaurar este control
de oportunidad, en base a razones del interés nacional
que pudieran estar afectando las regiones con sus disposiciones
normativas.
(5) Sólo
en el caso de Sicilia no se establecía el visto bueno
previo.
(6) Articulo
127º de la Constitución Italiana.
(7)
Cf. SOSA
WAGNER, Francisco; “La Autonomía Local”.
En: MARTÍN-RETORTILLO, Sebastián, Estudios sobre
la Constitución española: homenaje al Profesor
Eduardo García de Enterria, Madrid: Civitas, 1991,
Vol. 4., p. 3203.
(8) Ver
entre otros, VANDELLI, Luciano, “Premisas de la ordenación
de la administración local”. En: Distribucion
Territorial Del Poder, p. 3147; SANCHEZ MORÖN, V.M.,
“La Distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas en materia de Administración
Local”. En: Tratado de Derecho Municipal, MUÑOZ
MACHADO, S, pp. 151-152; PAREJO ALFONSO, Luciano, Constitución,
Municipio y Garantía Institucional, Lima: Grijley,
2000, 284 p.
(9)
Sentencia
del Tribunal Constitucional Español 21/4/1989.
(10) Recomendamos
comparar el artículo 36º de la LOGR con las siguientes
normas: Constitución Política del Perú,
artículo 200º, Ley de Bases de la Descentralización,
Ley 27783, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972,
y con la Sentencia del TC: Exp. No 00047-2004-AI, del 24/04/06,
FJ 118-122.
(11) Se
recomienda comparar este artículo con los artículos
39º al 43º de la LOM, y con el Exp. No 00005-2003-AI,
del 03/10/03, FJ 10 (Sentencia del TC).
(12) Cf.
ZAS FRIZ, Johnny. El Sueño Obcecado: La Descentralización
Política en la América Latina, Lima: Fondo Editorial
del Congreso del Perú, 2001, p. 38.
(13) Cf.
FERRANDO BADÍA, Juan; El Estado Unitario, el Federal
y el Estado Regional. Madrid: Tecnos, 1978 p. 413. La Ley
12/1983, Ley del Proceso Autonómico español,
establece en su artículo 3º que el Gobierno velará
por la observancia de parte de las CCAA de la normativa estatal
aplicable y podrá formular requerimientos procedentes
a fin de subsanar, en su caso, las deficiencias advertidas.
(14)
La cual
incorpora a la Ordenanza Regional No 015-2004-CR-GRH un artículo
por el cual se declara la legalidad del cultivo de la hoja
de coca en la jurisdicción del GGRR de Huanuco, para
el consumo directo (en la modalidad de chaccheo), con fines
medicinales, ceremoniales y de industrialización lícita.
(15) Cabe
señalar que los textos literales de las Ordenanzas
regionales señalan la palabra patrimonio “regional”
natural, biológico, cultural e histórico en
el caso del Cusco y de patrimonio cultural y de seguridad
alimentaria de la Región Huanuco, debiendo hacerse
la precisión correspondiente a que el término
regional o región no es aplicable jurídicamente
hablando, aún, a la actual configuración política
del país, hecho que debió ser considerado por
ambos GGRR.
(16) Según
lo establecido por el artículo 16º de la LBD y
lo regulado en los artículos 109º al 113º
del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley
No 28237.
(17) Porque
a nivel legal, la propia LBD establece en su artículo
10.2 que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar
ni restringir las competencias constitucionales exclusivas
de los Gobiernos Regionales y Locales.
(18)
Cf. CESPEDES
ZAVALETA, Adolfo. Derecho Regional… Op. Cit., pp.127-128
y 173. La razón principal de denominarlo como Estado
Regio-Local se basa en que los GGRR y los GGLL en nuestro
país poseen la misma autonomía política,
administrativa y económica, no existiendo relación
de jerarquía entre los mismos, a diferencia de lo que
ocurre en los estados meramente denominados como regionales.
(19)
Aunque
nada impide formalmente a que el propio Congreso de la República
del Perú emita una norma en la cual se declara patrimonio
cultural o natural de la nación a la planta de la hoja
de coca.
(20) Puesto
que debe quedar claro que la hoja de la coca sí tiene
aplicaciones ancestrales, fines y utilidades lícitas
que justamente han sido canalizados legalmente a través
de las entidades competentes como DEVIDA o ENACO S.A. y que
el relacionar directamente hoja de coca con elaboración
de cocaína constituye un grave desconocimiento e ignorancia
de la real dimensión del tema y bajo ningún
punto de vista puede sostenerse el mismo como argumento esencial
para derogar las ordenanzas regionales pertinentes.
(21) Al
respecto, el fundamento 155, literal b) de la Sentencia del
TC precisa que los GGRR tienen la atribución, en esta
materia, de dictar normas de desarrollo de la política
general y legislación nacional diseñadas por
el Gobierno Nacional.
(22)
Estos
razonamientos han sido extraídos de CÉSPEDES
ZAVALETA, Adolfo. “A propósito del reciente fallo
del Tribunal Constitucional: Autonomía Política
y Gobiernos Regionales”. En: Jurídica, suplemento
de análisis legal del Diario Oficial El Peruano, Lima:
Editora Perú, Año 2, número 67, octubre
2005, pp. 6-7.
(23) Artículo 300º de la Constitución Política
Colombiana de 1991.
(24)
FERRADA BORQUEZ, Juan Carlos; «El Estado Regional Chileno:
Un Modelo de Descentralización Administrativa sin Participación
Política». En: Revista Iberoamericana de Derecho
Público, p. 186-187. El autor señala que «la
regionalización impulsada por el gobierno militar se
caracterizó por un reparto del poder administrativo
en unidades operativas regionales, provinciales y locales,
las que poseían escaso poder de decisión y adolecían
además de falta de representación social en
las comunidades en las cuales operaban». Asimismo, Pinochet
expresó literalmente en una reunión que tuvo
con los intendentes regiones en 1977: «Recuerden los
señores Intendentes que son representantes del Presidente
de la República en las regiones y no representantes
de las regiones ante el Presidente», citado por BOISIER,
Sergio, «La experiencia regionalista del gobierno militar».
En: CPU Estudios Sociales, Santiago de Chile, Núm.
104, trimestre 2, 2000, pp. 43-46.
(25)
PAREJO
ALFONSO, Luciano; “Informe sobre Autonomías Locales,
Descentralización y Vertebración del Estado”.
En: Revista Iberoamericana de Administración Pública,
p. 266.
(26) D’OLIVEIRA MARTINS, Alfonso; La descentralización
territorial y la regionalización administrativa en
Portugal. En: Documentación Administrativa, No 257-258
(mayo-diciembre 2000), p. 98. Dentro de esta competencia para
legislar corresponde a las regiones especialmente: crear,
modificar o extinguir las autarquías locales, aprobar
el plan de desarrollo económico y social, el presupuesto
y las cuentas de la región entre otras funciones. Se
prevé la posibilidad que el Ministro de la República,
órgano que representa al Estado en cada una de las
regiones, disuelva los órganos propios de gobierno
de la Región Autónoma, oída la Asamblea
de la República y el Consejo de Estado por la realización
de actos graves contrarios a la Constitución.
(27)
Artículo
98, de la LPAG, Régimen de las sesiones: “98.1
Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia
y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta
de ambos, cuando él lo acuerde. 98.2 La convocatoria
de los órganos colegiados corresponde al Presidente
y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden
del día con una antelación prudencial, salvo
las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija,
en que podrá obviarse la convocatoria. 98.3 No obstante,
queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos
de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan
todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo
ningún asunto fuera del orden del día, salvo
que estén presentes todos los integrantes del órgano
colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión,
en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
Artículo 99º de la LPAG: “99.1 El quórum
para la instalación y sesión válida del
órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus
componentes. 99.2 Si no existiera quórum para la primera
sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria
el día siguiente de la señalada para la primera,
con un quórum de la tercera parte del número
legal de sus miembros, y en todo caso, en número no
inferior a tres. 99.3 Instalada una sesión, puede ser
suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla
en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla.
De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la
Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos
los miembros con antelación prudencial.”
(28)
Artículo
100 de la LPAG, Quórum para votaciones: “100.1
Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría
de asistentes al tiempo de la votación en la sesión
respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla
distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente
en caso de empate. 100.2 Los miembros del órgano colegiado
que expresen votación distinta a la mayoría
deben hacer constar en acta su posición y los motivos
que la justifiquen. El Secretario hará constar este
voto en el acta junto con la decisión adoptada. 100.3
En caso de órganos colegiados consultivos o informantes,
al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular
que hubiere.”
(29)
Artículo
102 de la LPAG, Acta de sesión: “102.1 De cada
sesión es levantada un acta, que contiene la indicación
de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que
ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada
acuerdo por separado, con indicación de la forma y
sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo
expresa claramente el sentido de la decisión adoptada
y su fundamento. 102.2 El acta es leída y sometida
a la aprobación de los miembros del órgano colegiado
al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente,
pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos
específicos ya aprobados, así como el pleno
autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. 102.3
Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario,
el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por
quienes así lo soliciten.”
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*
Adolfo Céspedes Zavaleta. Director
Ejecutivo del Instituto Desarrollo y Descentralización,
miembro del Gabinete de Asesores del Gobierno Regional del
Callao, profesor de la Universidad de Piura y de la Universidad
de Lim. Contacto: acespedes@grupoidd.org
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